STSJ Canarias 91/2020, 6 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 91/2020 |
Fecha | 06 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000164/2016
NIG: 3501633320160000475
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000091/2020
Demandante: Roman ; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandante: Saturnino ; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE TEROR
SENTENCIA
Iltmos. Sres/Sras.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.
En Las Palmas de Gran Canaria, a Seis de mayo de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 164/2016, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 17 de mayo de 2016, siendo en ello partes: como recurrentes D. Roman y D. Saturnino, representados por la Procuradora Dña. Dolores Isabel Moreno Santana y asistidos por el Letrado D. Felipe Charlen Cabrera; como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos
de dicha Administración Pública y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE TEROR, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9-03-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho a un valor del suelo de acuerdo con la Hoja de aprecio formulada por la propiedad (83.036,21 euros) atendiendo a la superficie de 117,59 m2, más los intereses, y subsidiariamente, se fije el justiprecio reconocido por el Ayuntamiento de Teror en su informe de valoración por importe de 47.338,97 euros, más los intereses legales y de demora, y expresa condena en costas".
Efectuado el traslado correspondiente, la parte demandada se opuso a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Igualmente formula oposición a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Teror.
Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 11-03-2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 17 de mayo de 2016 (expediente NUM000 ) por el que se fija el justiprecio de una franja de terreno de la finca registral nº NUM001 sita en Los Llanos, término municipal de Teror, destinada a vial, CALLE000, en 178,45 €/m2 suelo, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que asciende a 187,37 €/m2 de suelo.
*Frente a dicho acuerdo la parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación:
-
- Indebida fijación del justiprecio (valor unitario por metro cuadrado), al no determinar la superficie expropiada pese a existir datos suficientes en el expediente administrativo.
-
- Error en la valoración del terreno, por indebido análisis de mercado y en el valor en venta.
-
- Improcedencia de restar al valor del suelo gastos de urbanización porque se trata de una parcela con condición de solar.
-
- Subsidiariamente, la Comisión debió aceptar el justiprecio fijado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, en base al valor vinculante que tiene como límite mínimo.
**La Administración demandada interesa, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo con respecto al demandante D. Saturnino, por extemporaneidad; y en cuanto al fondo, solicita la desestimación de la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
Alega que la clasificación urbanística de la parcela, con arreglo a las NNSS de Teror, adaptación básica vigente a la fecha que debe ir referida la valoración, que es el 17-03-2011, es la de sistema local viario, por lo que debe aplicarse la Ley del Suelo de 2008. Por su finalidad demanial, la finca carece de aprovechamiento urbanístico lucrativo, y se valora utilizando el método residual estático, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Suelo de 2008 en relación con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, artículos 40 y siguientes. Y que, dada la disparidad de superficie de la finca en los distintos documentos incorporados al expediente, se opta por expresar la valoración en euros por metro cuadrado de superficie, de modo que la CVC sí que fija el justiprecio, y que la controversia de la superficie debe ser resuelta entre la propiedad y el Ayuntamiento expropiante una vez se determine el estudio planimétrico exigible. Por tanto, no puede exigirse a la CVC que determine una cantidad exacta del total, ni tampoco que le corresponda a ella fijar cuál sea esa superficie, cuando la misma es discutible y dudosa.
Asimismo, argumenta en favor del análisis de mercado efectuado por la CVC, frente a los criterios de valoración que realiza la actora, así como la procedencia de incluir los gastos de urbanización, debiendo prevalecer la presunción de certeza de la valoración efectuada por la Comisión. Y finalmente, alega que no existe Hoja de Aprecio del Ayuntamiento, al tratarse de un informe técnico municipal que no es equiparable a un acto administrativo adoptado por el órgano competente.
** Por la parte codemandada se alega lo siguiente:
Que el presente procedimiento se centra en la expropiación "ope legis" sobre el futuro vial planificado cuya superficie aproximada es de 117,59 m2, según medición realizada por la propiedad, y no sobre el resto de las superficies que se mencionan y sobre las cuales la propia Sala ha declarado la falta de legitimidad de los actores. Se trata de un futuro vial planificado por las NNSS de 2005. Sin embargo, en la actualidad, tras la aprobación del Plan General Supletorio de Teror en el año 2014, el vial ha desaparecido del planeamiento, recalificándose el suelo a suelo residencial, por lo que no existe interés público en adquirir dichos terrenos, pues el terreno es ahora edificable, y a falta de unanimidad de la propiedad supone la falta de legitimación activa para iniciar el procedimiento, no solo por parte del heredero sino también de D. Roman, pues no consta la unanimidad de la totalidad de la propiedad en el consentimiento. Por este motivo alega, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque el expediente de expropiación requiere el consentimiento de todos los propietarios, tal y como ha declarado la STSJ Canarias 57/2012, de 30-03-2012 (rec. 185/2008). Y finalmente, que no existe Hoja de Aprecio municipal.
Previamente al análisis de las cuestiones planteadas por las partes procesales hemos de exponer los siguientes antecedentes que resultan relevantes al objeto de resolver el presente procedimiento; y que son las siguientes:
-
-El 28 de abril de 2011 la Procuradora Moreno Santana, en nombre y representación de los hermanos Roman
, presenta ante la CVC escrito solicitando que fije el justiprecio con respecto a unos terrenos de su propiedad. En dicho escrito relata lo siguiente: que el 2-11-2010 presentó ante el Ayuntamiento de Teror el requerimiento al que hace referencia el artículo 163 del TRLOTENC en relación a una franja de terreno de 257,43 m2, según estudio de medición de superficie y posible ocupación de un terreno, calificados por el Planeamiento municipal como sistema local viario. Y que, habiendo transcurrido el plazo de dos meses sin recibir contestación, el día 17-03-2011 presentó ante el Ayuntamiento su Hoja de Aprecio, que fija en 173.127,85 euros, más el 5% premio de afección e intereses, según método residual estático previsto en la Orden ECO/805/2003, y art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, y Disposición Transitoria tercera del mismo, acompañando dictamen pericial de
D. Alfonso que aportaron con la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Teror denunciando vía de hecho por ocupación de los terrenos, y que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria (PO nº 177/2017).
-
- A continuación, la CVC requirió a los propietarios aportar diversa documentación a los efectos de acreditar la titularidad de la finca, copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento, la representación que ostenta y plano topográfico, georreferenciado y convenientemente acotado de la parcela cuya expropiación solicita. También se solicita del Ayuntamiento que remita el expediente administrativo.
-
- Simultáneamente a la tramitación del expediente de justiprecio, los Sres. Roman interponen recurso contencioso-administrativo frente a la actuación del Ayuntamiento de Teror que califican como constitutiva de vía de hecho por la ocupación de terrenos de su propiedad por la construcción de un vial (los mismos terrenos a los que se hace referencia en su solicitud de fijación de justiprecio dirigido a la Comisión de Valoraciones de Canarias); y que se tramitó como procedimiento ordinario nº 177/2010 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Este recurso contencioso- administrativo fue estimado por sentencia de fecha 16 de junio de 2011,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba