STSJ Canarias 57/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 185/2008

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 185/2008, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Dolores Moreno Santana, en representación de D. Everardo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzo0sa de 8 de julio de 2008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2008 que declara extemporánea y archiva la solicitud de fijación de justiprecio en expropiación por Ministerio de la Ley.

Ha sido parte el Abogado del Estado y la Procurador Da Araceli Colina Naranjo, en representación del Ayuntamiento de la Villa de Terror.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de noviembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "anulando los actos recurridos y reconociendo el derecho de mi representado a ser expropiado, aceptando el importe de la valoración propuesta por la propiedad en su Hoja de Aprecio y que asciende a 2.616.309,76 # -dos millones seiscientos dieciséis mil trescientos nueve euros con setenta y seis céntimos-, más los intereses de demora correspondientes, o, subsidiariamente, que se ordene Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que sin más demora proceda a la fijación del justiprecio del solar litigioso, condenando a la Administración a que así lo admita y ampara con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso. Tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Teror presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestime el recurso interpuesto "en especial por falta de legitimación pasiva de la actora".

TERCERO

Tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, por Auto de 13 de julio de 2011 se acordó recibir nuevamente el recurso a prueba con el resultado obrante en autos. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 30 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 2.616.309,76 #.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de julio de 2008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2008 que declara extemporánea y archiva la solicitud de fijación de justiprecio en expropiación por Ministerio de la Ley y, naturalmente, este último acto.

La finca a expropiar aparece definida por el actor como "un solar de aproximadamente 1.333 m2 copropiedad de mi representado, sito entre la Avenida del Cabildo y la Calle Atalaya" del municipio de Teror.

Los Acuerdos impugnados consideraron improcedente la fijación de justiprecio por no haber transcurrido el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, según el cual:

1. Transcurridos tres anos desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.

Considera el actor que el suelo en cuestión se encontraba calificado como zona verde ya desde el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Terror aprobado por Orden de 22 de febrero de 1996, de modo que han trascurrido doce anos con la consecuencia consiguiente en orden a la aplicación del citado precepto de acuerdo con la jurisprudencia. Postula la fijación del justiprecio directamente o, subsidiariamente, que se condene al Jurado a fijarlo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Terror comienza indicando que la Resolución de la Alcaldía de 18 de marzo de 2008 (folios 40 y 41) desestimó expresamente la pretensión del actor no sólo por extemporánea (haberse presentado antes de transcurrir tres anos desde la entrada en vigor del Planeamiento) sino por adolecer la solicitud de otros defectos. Estos mismos defectos se indicaron en la Resolución de la Alcaldía de 17 de noviembre de 2008 por la que se otorga a la recurrente un plazo de diez días para subsanar los mismos.

Los defectos senalados eran los siguientes:

"

  1. No aporta levantamiento topográfico de la parcela, o por lo menos plano a escala de la delimitación de la propiedad.

  2. No aporta documentación alguna que justifique que actúa en nombre de la totalidad de la propiedad. No aporta certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad referente a la finca que se pretende que se expropie.

  3. Según copia del título de propiedad que aporta, escritura de aceptación de herencia de 3 de mayo de 1.994, sólo se justifica la propiedad sobre siete doce avas partes indivisas sobre una finca de 2.000 metros cuadrados de superficie, es decir 1.166,66 metros cuadrados de suelo y no 1.333.

  4. Al ser una finca proindiviso, deberá aportar consentimiento del resto de los titulares, puesto que la acción supone la pérdida del derecho de propiedad de la parcela." La Resolución de la Alcaldía de 18 de junio de 2009 acuerda el archivo del expediente anta la falta de subsanación de los defectos indicados. Dicha resolución fue recurrida en reposición por la recurrente sin que haya recaído resolución expresa en tal recurso.

Con esta base fáctica considera el Ayuntamiento que el recurrente carece de legitimación activa para solicitar la expropiación por Ministerio de la Ley al no contar con el consentimiento de los demás comuneros. Partiendo que la propiedad de la finca en cuestión pertenece, en proindiviso, al recurrente y sus cuatro hermanos en siete doceavas partes, de modo que corresponde al recurrente 1/5 parte de 7/12 partes de la finca, y el resto (el Ayuntamiento habla de 3/12 partes...

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