SAP Málaga 440/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2020
Número de resolución440/2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 440/2020

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

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En Málaga, a 28 de abril de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 716/19, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instsancia 2 de Antequera, juicio ordinario 340/17, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCCAYA ARGENTARIA representado por el/la procurador Sr/Sra. Castilla y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Tronchoni, frente a DOÑA Salvadora, representados por el/la procurador Sr./Sra. Carabantes y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Iglesias, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 15 de enero de 2019 dictada en el juicio ordinario 340/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Antequera, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Francisca Carabantes Ortega, en nombre y representación de Dª. Salvadora contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y

1) DECLARO nula la estipulación inserta en la cláusula f‌inanciera Tercera Bis 3 del contrato de préstamo con garantía hipotecara suscrito entre las partes el día 19 de julio de 2006, en la que se establece un suelo del tipo de interés variable, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo f‌ijados en aquella.

2) SE CONDENA a la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a eliminar la referida clausula, recalcular las cuotas del préstamo sin aplicación de la misma y a restituir a la parte actora las cantidades que se han cobrado en exceso por la mercantil durante la vigencia del contrato sin limitación temporal, esto es desde su celebración y hasta la última cuota abonada con aplicación de la cláusula declarada nula, y más los intereses legales de dicha cantidad conforme al Art. 576 LEC .

Y ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2019 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se presentó oposición.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 28 de abril de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. Plantea la recurrente un solo motivo referido a la imposición de costas. Entiende que no deben imponerse las mismas a la demandada dado que la parte contraria no ha usado del procedimiento previsto en el RDL 1/2017, a tenor de lo previsto en el artículo 4.2 del mismo.

  2. La parte demandante y ahora apelada entiende que debe desestimarse el mismo pero añade a ello la inadmisión del citado recurso, con carácter previo, por estar presentado fuera de plazo. Parte de la notif‌icación de la sentencia en fecha de 21 de enero de 2019 a las 9:41 horas conforme al sistema de notif‌icaciones lexnet.

Segundo

Sobre la admisión del recurso de apelación.

  1. Señala la Sentencia de la Sala Tercera del TS, en Sentencia del 6 de octubre de 2015, lo siguiente: "De manera que, resultando pacíf‌ico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notif‌icación de auto que nos ocupa, dicha notif‌icación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notif‌icaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec. 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, STS de 9 de junio de 2014 -recurso de casación 2600/2013- y ATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación 207/2015-". De conformidad a ello y considerando el funcionamiento de dicho sistema a partir de las Circulares 71/2018 y 72/2018, que aclaran como funciona el servicio, las notif‌icaciones realizadas hasta las 15.00 horas se deben entender hechas ( art. 151.1 LEC) al día siguiente, y las que se realizan con posterioridad a dicha hora al otro día hábil. Por lo tanto considerando que nos encontramos con una...

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