SAP Vizcaya 105/2020, 22 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2020
Número de resolución105/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/001183

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0001183

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL: 263/2019 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 99/2018 // 99/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua : Eugenia y Evangelina

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN

SENTENCIA N.º: 105/2020

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 22 de abril de 2020.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 99/18 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandantes Dª Evangelina y Dª Eugenia, representadas por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigidas por el Letrado D. Gabriel Torres Amann, y como demandado KUTXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª Nadia Martínez García y dirigido por el

Letrado D. Igor Ortega Ochoa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de junio de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:" ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Eugenia y Dª. Evangelina, frente a KUTXABANK, declaro la nulidad del contrato de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor de fecha 19 de julio 2006 y ejecutado f‌inalmente por la demandada por 977 títulos, por valor nominal de 24.425 euros, restituyéndose las partes sus efectos al momento anterior a su celebración de la siguiente forma:

- La mercantil demandada, KUTXABANK, deberá restituir a la demandante, Dª. Eugenia y Dª. Evangelina, el importe de 24.425 euros pero minorado en la cuantía de los intereses BRUTOS percibidos desde la fecha de la suscripción (19 de julio de 2006), e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas con los intereses previstos en el art. 1.108 y siguientes desde la fecha de la presentación de la demanda, 27 de febrero de 2018.

Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

- Las demandantes, Dª. Eugenia y Dª. Evangelina, abonarán a la demandada KUTXABANK, los rendimientos obtenidos (pero al ser minorado del importe que tiene que recibir de la demandada queda sin efecto tal pronunciamiento) y le entregará los títulos adquiridos, caso de obrar en su poder.

Se imponen a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A. y se dedujo impugnación por la representación de Dª Eugenia y Dª Evangelina ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de KUTXABANK S.A. .- Se alza la representación de esta entidad bancaria frente a la sentencia apelada, que ha estimado en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de ésta la demanda de adverso en ejercicio, con carácter principal, de acción de nulidad por concurrencia de error como vicio del consentimiento del contrato de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor ( AFSF ) de autos, sosteniendo en su recurso las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de dicha acción que opuso en la primera instancia y le fueron ella desestimadas, así como la improcedencia de la resolución contractual pretendida con carácter subsidiario con fundamento en el supuesto incumplimiento de los deberes de información de las características y riesgo del producto contratado. Solicita con base a tales alegaciones la revocación de la sentencia apelada e íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En torno a la legitimación ad causam es doctrina comúnmente admitida que ésta se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( por todas STS de 28 de febrero de 2002 ). Y que en cualquier caso su ausencia es apreciable de of‌icio una vez se ponga de manif‌iesto al constituirse dicha legitimación en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora ( SSTS de 6 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998, 2 de diciembre de 1999, 3 de abril de 2000 y 22 de febrero de 2001, entre otras muchas ).

En este caso la falta de legitimación activa ad causam se opone por la apelante aduciendo que las demandantes, que accionan como herederas del Sr. David que fue quien contrató con KUTXABANK S.A. la suscripción de las AFSF, no han acreditado ser las titulares de la relación jurídica u objeto litigioso en los

términos establecidos en el artículo 10 LEC ya que si con la documentación traída al proceso tras el acto de Audiencia Previa a requerimiento efectuado en el mismo han justif‌icado su condición de herederas de su padre, lo que no han acreditado es la de ser las vigentes titulares de las 977 AFSF que nos ocupan puesto que bien pudo ocurrir que el Sr. David, que las traspasó a BANCO POPULAR el 12 de abril de 2011, las donase a un tercero o aun las vendiese voluntariamente en el mercado secundario aunque lo fuera por un precio inferior al de adquisición.

Sin embargo, con ser cierta la falta de acreditación o justif‌icación por las actoras de ser las actuales titulares de las aportaciones de que se trata ello no obsta a su legitimación para demandar la nulidad del contrato y aun su resolución, que es lo que constituye el objeto litigioso, otra cosa son sus consecuencias, en cuanto su causante fue parte contratante con esta demandada tal y como se tiene admitido, y por ende obligado principalmente en aquel contrato, de forma que desde la perspectiva de los artículos 1302, 1124 y 1257 del Código Civil y en su condición de sucesoras no pude serles negada tal legitimación.

La SAP de Madrid sec. 11 de 29 de septiembre de 2017, en supuesto de venta de acciones por la actora que ejercita contra la entidad bancaria acción de nulidad por error en el consentimiento, señala, con remisión a sentencias de la Sec 10ª y 19ª de la misma Audiencia de 24 de octubre de 2014 y 22 de junio de 2015 respectivamente, "....la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos - participaciones preferentes y deuda subordinada-, la «legitimación» deriva del af‌irmado vicio en el consentimiento prestado por la misma en las ordenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada. No es pues, la titularidad «actual» de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la «causa de pedir» de la acción ejercitada, ni lo que constituye o conf‌iere la «legitimación» en sentido estricto a la demandante, sino la af‌irmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentenciaexistencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar..." .

Y sigue diciendo esta resolución que ".. es evidente, pues, que si lo pretendido en la demanda como "petitum" principal es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas participaciones y en ese negocio jurídico intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, art. 1257 C.C ., es obvia, sin perjuicio de que como argumento defensivo de fondo pueda alegarse la conf‌irmación del contrato inicialmente nulo por la disposición posterior del objeto contractual efectuada de contrario, lo cual no afecta a la legitimación causal sino a la cuestión debatida, según la sentencia de esta secc. 19ª de la Audiencia de Madrid de 11 de abril de 2014, nº 133/2014, rec. 159/2014, citada entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 18ª, de 12-3-2015, nº 77/2015, rec. 99/2015,".

Este motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO

Cuestión distinta es la que atañe a la caducidad...

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