STS, 3 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:2705
Número de Recurso3638/1994
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3638/94, interpuesto por doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Teresa , contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.2397/91, en el que se impugnaba resolución, de fecha 16 de octubre de 1991, del Conseller de Sanidad y Consumo, estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 29 de octubre de 1990, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, sobre apertura de oficina de farmacia en Santa Pola. Ha sido parte recurrida don Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm.2397/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra Resolución de 16 de octubre de 1991, del Conseller de Sanidad y Consumo, estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del 29 de octubre de 1990, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, sobre apertura de oficina de farmacia en Santa Pola, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho. Se declara la validez del Acuerdo de 29 de octubre de 1990, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante que denegó la apertura solicitada por Dª Teresa , acto administrativo que sí se ajusta a Derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Teresa se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de mayo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, dando lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, accediendo a lo interesado en el escrito de contestación a la demanda y, en definitiva, autorice la apertura de la oficina de farmacia solicitada en su día por la recurrente para el municipio de Santa Pola (Alicante), en la zona del núcleo denominado "Varadero y Santa Pola del Este", con todo lo demás que proceda en Derecho.

CUARTO

La representación procesal de don Guillermo formalizó, con fecha 6 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se acuerde no haber al recurso de casación, bien por inadmisión, bien por desestimación de los motivos alegados, y, por consiguiente, tampoco haber lugar a casar y anular la resolución recurrida con confirmación de la misma y expresa imposición de costas a la recurrente.QUINTO.- Por providencia de 28 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). El primero, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución (CE, en adelante), en relación con el artículo 24.1 CE, por haber incurrido la sentencia de instancia en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad al apreciar la prueba. El segundo, por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 30 de abril, al haber efectuado una aplicación del concepto jurídico "núcleo de población", a que se refiere tal precepto, contraria a la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, puesto que la parte recurrida se opone, incluso, a la viabilidad procesal de tales motivos, es necesario que nos pronunciemos prioritariamente sobre la admisibilidad cuestionada.

SEGUNDO

Advierte la representación procesal de don Guillermo que el recurso de casación no es una tercera instancia y que, conforme a su naturaleza y a la regulación que de él hace la LJ, se ha de examinar partiendo del escrupuloso respeto a los hechos probados en la instancia. Y si ello es así, argumenta, los dos motivos casacionales esgrimidos suponen, en realidad, un ataque a los hechos que la Sala a quo tomó en consideración, aunque formalmente se amparen en el número 4º del artículo 95.1 LJ ("por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"). Así, sostiene que el primero de los motivos no es sino una valoración de la prueba diferente a la realizada por la Sala, y el segundo, a pesar de que aparentemente desarrolle una presunta infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, es, en realidad, un nuevo intento de "sustituir la resultancia probada" que recoge la Sala de instancia.

La argumentación expuesta no puede acogerse y, con independencia de que materialmente resulten o no acogibles, es lo cierto que los motivos de casación aducidos son procesalmente viables.

Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Ahora bien, Ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [ STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo,Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999].

Pues bien, en el presente caso, a través de los motivos de casación aducidos lo que se nos plantea es determinar si la Sala de instancia ha procedido con "arbitrariedad" al valorar la prueba (motivo primero), y si, partiendo de los hechos que se consideran probados ha efectuado o no una aplicación adecuada a nuestra jurisprudencia de un concepto jurídico, como es el de "núcleo de población" que incorpora el artículo

3.1.b) RD 909/1978 (motivo segundo), aspectos ambos controlables en casación.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se argumenta que se ha producido la denunciada arbitrariedad porque la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, declara que "La zona pedida por la solicitante [como núcleo de población], es graficamente, la marcada con tinta roja en el plano aportado con su contestación a la demanda como documento Nº 5.1". Y más adelante que "El acceso a la > [núcleo de población] desde el resto de la ciudad no se hace salvando obstáculos naturales o artificiales, sino símplemente cruzando la calle Caridad yendo por cualquiera de las siete que atraviesan perpendicularmente desde la Avenida de Santiago Bernabeu hasta la calle Virgen de Loreto, contando desde el mar...". Pronunciamientos que contrastan con la identificación de la zona que constituye el área geográfica o base física de asenteamiento del núcleo solicitado, denominado "Varadero y Santa Pola del Este", que se designa y refleja el plano obrante al folio 19 del expediente administrativo.

Pues bien, para examinar si el denunciado error puede tener encaje en el concepto de "arbitrariedad", debe tenerse en cuenta que, como ha señalado esta Sala, aquélla tiene diversas acepciones. En el presente caso no se hace referencia a la arbitrariedad en la que puede incurrir la actuación de la Administración ni tampoco a la que representa una quiebra del principio o derecho a la igualdad, consecuencia de un trato discriminatorio, sino que se alude a la que se conecta con una improcedente valoración de la prueba por parte de los órganos judiciales; y en tal sentido esta Sala ha señalado que es arbitraria aquella ponderación probatoria que o bien carece de motivación, cuando ésta es necesaria para evidenciar el proceso lógico que lleva a una determinada conclusión al Tribunal de instancia (especialmente en la prueba de presunciones), o bien la motivación que incorpora resulta irrazonable o no resiste la "sana crítica", a la que ha de sujetarse el juzgador como límite insoslayable en el ejercicio de sus facultades de valoración de los medios de prueba, por conducir a resultados inverosímiles (SSTS 2 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 1999). Esto es, se identifica la valoración arbitraria de la prueba con aquella que conduce a resultados irrazonables (carentes de lógica) o inverosímiles.

En el presente caso, el núcleo para el que se solicita autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia se designa, desde el comienzo del expediente administrativo, como "Varadero-Santa Pola del Este" y, aunque no resulte fácil la lectura del plano que para la identificación se acompaña y que obra al folio 19 del expediente, sí parece carente del suficiente fundamento lógico aludir al cruce de la calle Caridad, como acceso [practicable] a la zona o espacio físico del pretendido núcleo y excluyente, por tanto, de la separación necesaria para que pueda ser considerado como tal, cuando la referida calle se halla fuera de él, más al oeste, incluso, del punto con que se señala la ubicación de la oficina de farmacia de don Guillermo . O, dicho en otros términos, teniendo en cuenta la delimitación que de la zona se hace en la solicitud de la nueva oficina de farmacia, no resulta posible, en pura lógica, que sirva de acceso o de comunicación con el resto de la población una calle que no se encuentra dentro de ella ni en sus márgenes.

Debe, por ello, acogerse el primero de los motivos de casación, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ, resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que no son otros distintos de los que suponen la determinación de si en el núcleo designado, en su día, por la solicitante concurrían o no los requisitos establecidos por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, para la apertura de la oficina de farmacia solicitada.

CUARTO

La respuesta a la cuestión suscitada, en los términos que acaban de exponerse, debe ser positiva por las siguientes razones:

  1. La concurrencia del requisito de la población exigida en el núcleo no suscitó especiales dificultades, puesto que, conforme a los datos certificados por el Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola obrante en el expediente administrativo, en la fecha de solicitud de la autorización para la apertura de la oficina de farmacia, podía estimarse que la urbanización Santa Pola del Este y Varadero contaba con una población de hecho no inferior a 7.500 habitantes en los meses comprendidos entre julio y octubre y no inferior a 2.500 habitantes en los meses de noviembre a junio.

  2. Las dudas se referían especialmente a la configuración física de la zona urbana para la que sesolicitó la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia que deben, sin embago, despejarse

teniendo en cuenta el concepto funcional de "núcleo farmacéutico" y la interpretación teleológica del artículo

3.1.b) del RD 909/1978. Criterios que conducen a estimar que se da tal elemento cuando, de una parte, los habitantes de la zona contemplada se encuentran en una situación deficitaria superior a la media en el acceso al servicio farmacéutico, que representa su normal prestación y cuya salvaguarda es la finalidad esencial de la norma asegurando un "standar" de regularidad que ha de ser entendido, según la moderna jurisprudencia, conforme a los principios de defensa de la salud y "pro apertura"; y, de otra, tales habitantes resultan realmente mejorados en dicha prestación con la apertura de la nueva oficina de farmacia (SSTS 8 de marzo de 1996, 31 de mayo y 20 de diciembre de 1999, 14 y 28 de febrero de 2000, entre otras). Por consiguiente, lo importante no es tanto la identificación de un elemento natural o artificial separador del núclo como la constatación de la indicada situación deficitaria, en la que, según la misma jurisprudencia, la distancia, cuando es excesiva, resulta determinante de la especial dificultad en el acceso al servicio farmacéutico que la "oficina de núcleo" del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 pretende evitar. Y partiendo de tal doctrina, en el presente caso, resulta relevante para apreciar la existencia de núcleo el que, según resulta del expediente mediante certificado de arquitecto, existan 1.200 metros lineales entre la oficina de farmacia instalada más próxima, situada en la calle del Mar de Santa Pola, y lo que puede entenderse el comienzo de la zona constitutiva del "núcleo" para el que se solicita la nueva oficina de farmacia, que se sitúa en torno a la calle Honduras y Astilleros, de modo que los habitantes de tal núcleo, sin la oficina de farmacia debatida, tendrían que recorrer (ida y vuelta), en el mejor de los casos, una distancia de 2.400 metros para acceder al servicio farmacéutico, y a partir de ésta distancia otras superiores según se alejara su ubicación hacia levante, lo que no parece acorde con el "standar" de facilidad en el acceso a la prestación del servicio que la norma aplicable trata de garantizar.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que haya de acogerse el primero de los motivos en que fundamenta el recurso de casación, Y, resolviendo en los términos en que se suscitaba el debate procesal (art. 102.1.3º LJCA), haya de declararse que procede la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada para Santa Pola por la recurrente; sin que, de acuerdo con los criterios legales, se aprecien circunstancias para la imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas respecto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del primero de los motivos de casación formulados por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, debemos declarar y declaramos haber lugar a su recurso, casando y anulando la indicada sentencia y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos procedente la autorización para la apertura de oficina de farmacia otorgada a la recurrente en casación por la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de Generalidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 1991, en la zona o "núcleo" "Varadero y Santa Pola del Este, en el municipio de Santa Pola (Alicante). Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en primera instancia, y abonando cada parte las suyas las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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