STS, 15 de Febrero de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:441
Número de Recurso2999/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 2999/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por El Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta y por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez y de Autocares Costa Azul, S.A., Bus Sigüenza, S.L., La Agostense Hijos de Cayetano Serna, S.A., Llorente bus, S.L., Autobuses de Denia, S.L., Venturo, S.L., Autobuses Ifach, S.L., Transjonia, S.A., Autocares Baile, S.A., Autocares Carrio, S.L., Autobuses Esteve S.L., La Melillense, S.L., Vegabus, S.A., Autocares La Inmaculada, S.L., La Serranica, S.L., Medtrast-98, S.L., Autocares Devesa, S.L., Federación Provincial de Transporte Interurbanos de Viajeros (F.P.T.I.), Asociación Provincial de Empresarios de Transporte Urbanos de Viajes en Autobuses de Alicante, La Hispano del Cid, S.A., Autos Mediterráneo, S.A., Autobuses Furio, S.L., Automóviles Altaba, S.L., La Hispano de Fuente en Segures, S.A., Asociación de Empresarios de Transportes Interurbanos de Viajes en Autobuses de Castellón, Autobuses Buñol, S.L, Autobuses Chambitos, S.L., Autobuses La Concepción, Vicente Montes e Hijos, S.L., Autobuses Sueca, S.L., Autocares Bisbal Canovas, S.L., Autocares Briz, S.L., Autocares Herca, S.L:, Autocares J.Pla, S.A., Autocares Lozano, S.L., Autocares Yuste, S.L., autos Vallduxense, S.A., D. Jesús Manuel , Edetania Bus, S.A., Fernanbus, S.A., Autocares Miguel Ferragud, S.L., Jovisa Bus, S.L., D. Pablo Jesús , La Antellense de Autobuses, S.L., La Beniganense, S.L., La Hispano Chelvana, S.A., La Marina Gandiense, S.L., LLutxent Bus, S.L., Los Juanes, S.L., Miguel Ribera Autocares S.L., Simbus, S.L., Tomas Granero, S.A., La Unión de Benisa, S.A.,Olibus, S.L., Atuocares J. Sarrion, S.L., Franjen, S.L., Autobuses Valencia a Catarroja, S.a., Autobuses La Amistad, S.A., Autocares Cervera, S.Ll., Travicoi, S.A., Autobuses Alsina, S.L. Autobuses Carlos Gómez, S.L., Autobuses Dura, S.L., Autocares Llacer, S.L., Autocares López, S.L., Autocares Roymar, S.L., Autocares Vial, S.L., Automar-Bus, S.L., Azahar Tours, S.L., Autocares Asociación Pro Hogar Social Juevenis, S.L., (HOSOJU), J.F. Conqueridor, S.L., Starbus, S.L., Viajes Transvia, S.L., Urbanos de Torrent 2001, S.L., Musa 2002, S.L, Autobuses Jativa, S.L., Zarzo y Martínez, S.L., La Requenense de Autobuses - Carmen Limorte, S.A., Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros de Valencia (ADIVA), Federación Española Empresarial de Transportes de Viajeros (F. ASINTRA) y Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús (FENEBÚS), bajo la dirección Letrada de Don Carlos Minguez Plasencia contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2013 . Siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de las empresas Emvi Bus, S.L., Autocares Mapex, S.A., Viazul, S.L., Autocares Luz S.A., Hertocar, S.L., Autocares Causera, S.L., Autocares Ballesteros, S.L., Transit Bus, S.L., Tourtrans 2000, S.L., Autocares Burches, S.L., Ibar bus, S.L., Autobuses Vicar, S.L., P. Gómez Minibuses de Almusages, S.L., Autocares Alegre, S.L., Opción Bus, S.L., Albabus, S.A., y la Cooperativa de Transportes Taberbus y de Blas y Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMVI BUS, S.L. Y OTRA SERIE DE PERSONAS JURÍDICAS Y FÍSICAS contra el Decreto 24/2010, de 29 de enero, del Consell, que aprueba el:

    "plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera".

  2. - ANULAR esta disposición general, al ser contraria a Derecho.

  3. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autocares Costa Azul S.A. y otros, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El representante legal de la entidad Autocares Costa Azul SA y de las personas físicas mencionadas en el Anexo de su escrito de interposición, y el representante legal de la Generalidad Valenciana han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia 319/2013 de 12 de junio de 2013 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 264/2010 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad EMVI Bus SL y otras personas físicas y jurídicas contra dicha norma, anulando dicha disposición general sin hacer expresa imposición de costas.

  1. El recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana se fundaba en tres motivos de casación de los cuales se inadmitieron por Auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 los motivos segundo y tercero por lo que su recurso ha quedado circunscrito al motivo primero, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se invoca la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitraria valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica e infringiendo la doctrina jurisprudencial fijado en las SSTS de 3 de abril de 2000 , 8 de abril de 2003 y 19 de junio de 2003 .

    Argumenta al respecto que la sentencia de instancia afirmó que la Comunidad Autónoma no había aportado a la controversia ningún presupuesto tangible que mostrase que la prórroga generalizada de las concesiones constituye una mejor opción que la apertura a la competencia de las concesiones una vez concluidos los plazos de duración aplicables. La Generalidad Valenciana entiende, sin embargo, que el sistema de prorrogas elegido se fundamenta en la propia normativa comunitaria pues, de conformidad con el art. 8.2 del Reglamento CE 1370/2007 con esta media se trata de evitar problemas estructurales graves en lo que respecta a la capacidad del transporte. Argumenta que el nuevo plazo de la concesión se configura como un instrumento excepcional por el que la Administración efectúa a los operadores de servicios una contraprestación por las mejoras efectuadas, tratando de establecer el equilibrio financiero entre el valor de las mejoras realizadas y la retribución que se les pretende otorgar para que sean financiadas debidamente sin que se produzca un empobrecimiento injusto. Este sistema de prorrogar condicionada, prorrogando la concesión para permitir una correcta amortización de las inversiones efectuadas como consecuencia del plan de modernización y el mantenimiento de un marco tarifario razonable, es, a su juicio, un instrumento limitado y excepcional, que permite adaptar las concesiones a las exigencias impuestas desde Europa en el Libro Blanco de la Comisión.

  2. El recurso interpuesto por la entidad Autocares Costa Azul SA se funda en los siguientes motivos de casación:

  3. El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 8.2 y 8.3 del Reglamento 1370/2007 .

    El artículo 8.3 del Reglamento 1370/2007 permite que las concesiones preexistentes a la entrada en vigor de la norma continúen hasta su expiración, estableciéndose únicamente como límite que las concesiones adjudicadas después del 26 de julio de 2000 no excedan en su duración de los 30 años, y el Decreto 24/2010 no excede de dicho límite, puesto que la prórroga máxima prevista en la Ley 26/2008 tan solo duraría hasta el año 2023. Dado que el plazo de las prórrogas se incluye en la duración total del contrato, el art. 8.2 permitiría que las prórrogas que sean respetuosas con los plazos máximos establecidos en dicho precepto.

    Y considera que incluso aunque las prórrogas no se incluyesen en el plazo de duración de los contratos originales y fuesen, por tanto, nuevas adjudicaciones a los efectos del Reglamento 1370/2007, el art. 8.2 de dicho Reglamento difiera la aplicación de los métodos de adjudicación del art. 5 del Reglamento hasta diciembre de 2019.

    La sentencia impugnada, sin embargo, entiende que las prórrogas no se incluyen en el plazo de duración de los contratos a los efectos de la normativa transitoria prevista en el art. 8.3 del reglamento europeo y considera que el diferimiento por parte del art. 8.2 de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 5 del citado Reglamento hasta el año 2019 no permite el otorgamiento de prórrogas por parte de las autoridades nacionales.

  4. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración del artículo 4.4 del Reglamento 1370/2007 , de la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , de la Disposición Transitoria Primera de la LCSP y los artículos 2.3 del CC y 9.3 de la Constitución .

    La sentencia también infringiría, a juicio de las empresas recurrentes, el art. 4.4 del Reglamento 1370/2007 al no respetar los criterios previstos en dicha disposición respecto del otorgamiento de prórrogas.

    El artículo 4.4 del Reglamento establece las condiciones en las que podrán otorgarse prórrogas de los contratos de servicios públicos. El contenido de este precepto solo es aplicable a los contratos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 1370/2007 , tal y como se deduce de la interpretación sistemática del artículo 4.4 en relación con el art. 4.3, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea.

    Sin embargo, la sentencia impugnada ha entendido que el Decreto 24/2010 vulnera el Reglamento 1370/2007 por establecer prórrogas que no se conforman a las previstas en el artículo 4.4 del Reglamento europeo.

  5. El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 23 , 194 , 202 , 254 y 258 de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicha norma , así como de la Disposición Transitoria segunda del Código Civil y los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución .

    La sentencia aplica los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público sin tener en consideración que las concesiones a las que se refiere el Decreto 24/2010 fueron adjudicados antes de la entrada en vigor de dicha ley, cuando les resultaba aplicable el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y también se equivoca por imputar al Decreto 24/2010 el no haber acreditado el interés público de las prórrogas cuando esta circunstancia solo puede quedar acreditada en cada expediente concreto.

    La sentencia impugnada concluye que el Decreto 24/2010 es contrario a derecho por no haber justificado que ventajas concretas se van a derivar de la posible concesión de prórrogas que se podrían obtener a través del mismo, aplicando los preceptos de la LCSP, exigiendo una justificación compleja de cual es el interés público perseguido por las prórrogas y porque ese interés es superior a que se sometan a licitación los contratos, cuando este se reconoce por la Ley 16/2008 de la Generalitat Valenciana, sin que un tribunal pueda dejar sin efecto un precepto contenido en una norma de rango legal, en concreto su artículo 83 de la norma autonómica.

  6. El cuarto motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC así como la jurisprudencia que los interpreta, al haberle causado la sentencia impugnada una manifiesta indefensión y por haber efectuado una apreciación de la prueba obrante en autos que considera arbitraria e irrazonable.

    Y ello al otorgar un mayor probatorio a un informe elaborado por la CNC aportado en el procedimiento 418/2010 que finalizó con la sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 2012 al que se remite sin valorar el informe pericial aportado por la parte en el proceso de instancia, afirmando que no existe un solo documento/informe técnico que sirva para demostrar la proporcionalidad del Decreto 24/2010 respecto del fin perseguido. Por el contrario, la recurrente afirma que dicho dictamen demuestra que las inversiones que exige el Decreto 2472010 para conceder las prórrogas suponen una mayor satisfacción del interés público que la simple licitación.

    Por todo ello, la parte recurrente termina solicitando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por EMVI Bus frente al Decreto 24/2010, de 29 de enero.

    La parte solicita de este Tribunal, en su otrosí digo, el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión a fin de que clarifique:

  7. Sobre la interpretación del art. 4.4 del Reglamento 1370/2007

    A- Si el art. 4.4 del Reglamento ¿debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a las prórrogas otorgadas sobre los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento 1370/2007 ?.

    B- Y para el caso de ser la respuesta afirmativa si ¿debe interpretarse el art. 4.4 en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la recogida en el Decreto 24/2010 ?.

  8. Sobre la interpretación del art. 8.3 del Reglamento 1370/2007 .

    Si la respuesta a la anterior cuestión es negativa,

    A- si cuando el art. 8.3 del reglamento 1370/2007 señala que los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor "podrán continuar hasta su expiración, con los límites temporales fijados en dicho precepto ¿debe interpretarse que dicho periodo de duración incluye así mismo las prórrogas que, conforme al derecho nacional, pudiesen otorgarse?.

    B- En el caso de que se diese una respuesta afirmativa a la anterior cuestión se pregunte si ¿debe interpretarse la regulación transitoria recogida en el art. 8.3 del Reglamento 1370/2007 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la recogida en el decreto 24/2010, habida cuenta de que los plazos máximos de prórroga previstos en el Reglamento 1370/ para los contratos de adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor?

  9. Sobre la interpretación del art. 8.2 del Reglamento 1370/2007

    En el caso de que las respuestas 1.A y 2.A fuesen negativas, se pregunte si ¿debe interpretarse la regulación transitoria recogida en el art. 8.2 del reglamento 1370/2007 en el sentido de que se opone al otorgamiento de una prórroga sin seguir los procedimientos previstos en el art. 5 del mismo Reglamento europeo, antes del 3 de diciembre de 2019?.

    Y suplicó a la Sala: "[...] dicte sentencia que estime el presente recurso de casación y, en consecuencia, en virtud de cada uno de los motivos que se han expuesto en este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, procediendo a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por EMVI BUS frente al Decreto 24/2010, de 29 de enero, del Consell, relativo al plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera".

    Por su parte El Abogado de la Generalidad Valenciana, presentó escrito interponiendo recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "[...] dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, declarando, en consecuencia, la conformidad a Derecho del Decreto 24/2010, de 29 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, relativo al plan de modernización de las concesiones de transportes público regular permanente de viajeros por carretera publicado en el DOCV nº 6198 de 3 de febrero de 2010".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "[...] dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto en su integridad confirmando la sentencia de la instancia impugnada, con expresa imposición a los recurrente de las costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen dos recursos de casación, uno por la Generalidad de Valenciana y otro por la entidad Autocares Costa Azul SA y 80 entidades más, contra la sentencia 319/2013 de 12 de junio de 2013 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 264/2010 ).

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por la entidad EMVI Bus SL y otras personas físicas y jurídicas contra el Decreto 24/2010, de 29 de enero, anulando dicha disposición general.

SEGUNDO

Recurso de la Comunidad Valenciana. Arbitraria valoración de la prueba.

El recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana se fundaba en tres motivos de casación de los cuales se inadmitieron dos de ellos (los motivos segundo y tercero) por Auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 .

El recurso de la Generalidad Valenciana queda circunscrito, por tanto, al examen del primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se invoca la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitraria valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica e infringiendo la doctrina jurisprudencial fijado en las SSTS de 3 de abril de 2000 , 8 de abril de 2003 y 19 de junio de 2003 .

La afirmación a la que se le reprocha esta infracción sería, según la parte recurrente, la contenida en la sentencia de instancia que entrecomilla en su demanda con el siguiente tenor literal: "la Comunidad Autónoma no ha aportado a la controversia ningún presupuesto tangible que muestre que la prorroga generalizada de las concesiones constituye una mejor opción a la que viene constituida por la apertura, a la competencia de las concesiones una vez concluidos los plazos de duración aplicables".

Pues bien, debe empezar por afirmarse que dicho párrafo, con el tenor literal entrecomillado por el recurrente, no figura en la sentencia de instancia, por lo que no es posible sostener una valoración arbitraria de una prueba basada en una afirmación inexistente en la sentencia.

Es cierto, que la sentencia impugnada se afirma que "no existe justificación acerca del soporte de la Comunidad Valencias para prolongar las concesiones administrativas resulte inocua para la competencia o para la libre concurrencia de los contratos en el sector pública", lo cual no es lo mismo. También se transcribe parte de un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia en la Comunidad Valenciana en el que se afirma que "el Proyecto de Orden... adolece de la plena y consistente justificación de los objetivos e interés público que hacen innecesario el recurso prácticamente generalizado a las prórrogas de las concesiones vigentes, extendiendo temporalmente los monopolios de actividad que ostentan sus titulares en detrimentos de otros operadores que podrán, en ausencia de esta norma, tener posibilidades de acceder al mercado con ocasión de nuevos procesos de adjudicación" afirmaciones que, aunque la Sala parece compartir al incorporarlas como parte de su fundamentación, se contienen en un informe emitido por órgano administrativo aunque de funcionamiento independiente. Y finalmente también se afirma en la sentencia que no existe "un solo dato acerca de la existencia real de existencia de esa demanda pública ... ni que esta demanda ha sido la razón que ha encaminado a la prórroga de las concesiones ya existentes, en lugar de optar por la salida a concurso de las mismas" si bien esta afirmación está referida a un aspecto muy concreto y para dar respuesta a una alegación de una de las partes en la que se sostenía que la finalidad del Decreto no era evitar la licitación de nuevas concesiones sino atender a una necesidad real y una demanda pública de los usuarios consistente en que estos servicios de transporte se adapten a los requerimientos técnicos, sociales y medioambientales para que mejore la calidad de la prestación de los mismos. En todo caso, el fundamento principal de la sentencia no giraba sobre la actividad probatoria desplegada sino sobre la disconformidad de dicho Decreto y la Ley autonómica que lo sustentaba con la normativa de la Unión Europea, cuestiones estas ajenas al ámbito de la valoración arbitraria de la prueba.

Finalmente no es posible identificar, a tenor de lo argumentado en este motivo de casación, cual es concretamente la prueba o pruebas que el tribunal habría valorado de forma arbitraria, pues frente a la afirmación de la sentencia de instancia de que no se había aportado ningún presupuesto tangible que mostrase que la prórroga generalizada de las concesiones constituye una mejor opción que la apertura a la competencia de las concesiones, una vez concluidos los plazos de duración aplicables, la Comunidad Autónoma que considera que ello incurre en una valoración arbitraria de la prueba debe especificar y concretar en su motivo casacional cuales han sido las pruebas dejadas de valorar o que han sido valoradas de forma arbitraria para alcanzar esta conclusión.

Por el contrario, su línea argumental se aparta de la premisa en la que funda su motivo casacional (la arbitraria valoración de la prueba) afirmando que la opción elegida estuvo motivada por la normativa comunitaria ( art. 8-2 del Reglamento CE 1370/2007) e intentaba evitar problemas estructurales graves en lo que respecta a la capacidad del transporte, añadiendo que el sistema de prorrogas condicionadas, permite una correcta amortización de las inversiones efectuadas como consecuencia del plan de modernización y el mantenimiento de un marco tarifario razonable y es, a su juicio, un instrumento limitado y excepcional que permite adaptar las concesiones a las exigencias impuestas desde Europa en el Libro Blanco de la Comisión. En definitiva, combate lo afirmado por la sentencia no por la existencia de una prueba que demuestre lo contrario y cuya valoración arbitraria por el Tribunal de instancia le haya inducido a obtener una conclusión errónea, sino en la pretendía justificación que le proporcionaba la normativa comunitaria invocada. Normativa que no puede tener la consideración de prueba sino de derecho sustantivo, por lo que la pretendida infracción de tales normas no puede articularse como una arbitraria valoración de la prueba ni constituye una infracción de los preceptos y de la jurisprudencia que invoca.

La infracción que denuncia no guarda por tanto relación alguna con los argumentos en los que se funda, lo que determina la desestimación de este motivo. Por otra parte, esa pretendida contradicción entre la solución alcanzada por la sentencia de instancia con esta misma normativa comunitaria y con la legislación de la Comunidad Valenciana constituía un motivo de casación independiente (el motivo segundo) que fue inadmitido por el Auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 , por lo que tampoco es posible analizar su recurso desde esta perspectiva por las razones que determinaron la inadmisión del mismo.

Se desestima este motivo y, consecuentemente, el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Recurso interpuesto por la entidad Autocares Costa Azul SA y 80 entidades más. Vulneración de los artículos 8.2 y 8.3 del Reglamento 1370/2007 .

En el primer motivo de casación se denuncia la vulneración de los artículos 8.2 y 8.3 del Reglamento 1370/2007 . Y lo hace desde una doble línea argumental: por un lado, al entender que la sentencia vulnera el art. 8.3 del Reglamento 1370/2007 al interpretar que dicho precepto impide prorrogar los contratos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento; por otro, considera que la sentencia vulnera el art. 8.2 de la Reglamento 1370/2007 al interpretar que este precepto no permite el otorgamiento de prórrogas de los contratos vigentes a la entrada en vigor del Reglamento.

De acuerdo con el Decreto 24/2010 la aprobación de planes de modernización permitiría a la Administración, cuando el interés público lo justificase, prorrogar la concesión durante un periodo que en ningún caso podrá superar el año 2023. Y el otorgamiento de una prorroga a las concesiones preexistentes (adjudicadas antes del 3 de diciembre de 2009) resultaría compatible con el Reglamento 1370/2007, puesto que en ningún caso se superarían los límites máximos previstos en el art. 8.3 del Reglamento.

A juicio de las empresas recurrentes, de acuerdo con las normas que rigen la contratación pública, la duración de los contratos hasta su expiración incluye, también las eventuales prórrogas, ( art. 157 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; artículos 76.1 o 254 de la Ley de Contratos del Sector Público ; artículos 88 y 278 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ), por lo que entiende que la duración de las concesiones de transporte público comprenderá la duración inicialmente fijada para las mismas y sus eventuales prórrogas.

Argumenta que si conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 del Reglamento 1370/2007 , las concesiones adjudicadas después del 26 de julio de 2000 pueden continuar hasta su expiración siempre no excedan de los 30 años y las adjudicadas antes del 26 de julio de 2000 pueden continuar hasta su expiración sin límite alguno, si así lo permite el derecho nacional, no existe razón para entender que no se permite la continuación del contrato con sus eventuales prórrogas cuando éstas estén previstas en el derecho nacional.

En segundo lugar, considera que la sentencia vulnera el art. 8.2 de la Reglamento 1370/2007 al interpretar que este precepto no permite el otorgamiento de prórrogas de los contratos vigentes a la entrada en vigor del Reglamento. Aunque se considerase que las prórrogas de los contratos no se incluyen en la duración del mismo a los efectos del art. 8.3 del Reglamento 1370/2007 , y se considerase, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión ( STJUE de 19 de junio de 2008 Pressetext Nachirichtenagentur GmbH, Asunto C-454/06 ) que la modificación sustancial sería equivalente a una nueva adjudicación, la aplicación de las normas previstas en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007 quedan diferidas en su aplicación hasta el 3 de diciembre de 2019. Por lo que, conforme al artículo 8.2 del Reglamento, cabría adjudicar directamente una concesión antes de esa fecha con el plazo señalado en el art. 4.3 del reglamento (10 años) pudiendo extenderse la concesión así adjudicada hasta el año 2028 sin vulnerar dicho Reglamento, pues la prorroga máxima prevista en el Decreto 24/2010 duraría, a lo sumo, hasta el año 2023.

Por todo ello, concluye que las concesiones a que hace referencia el Decreto 24/2010 no se verían afectadas por el Reglamento 1370/2007 bien porque el plazo de prórroga debe incluirse en los límites temporales que prevé el artículo 8.3 del Reglamento o bien porque la prorroga sería una nueva adjudicación directa que sería posible hasta el año 2019, conforme dispone el art. 8.2 del reglamento, y podría tener una duración de 10 años (hasta el 2029) conforme al art. 4.3 del Reglamento.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada por la Sección 7ª de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 2437/2013 ) ha dado respuesta a estas mismas infracciones en un recurso de casación interpuesto por la misma parte hoy recurrente contra una sentencia dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se impugnaba, al igual que en este caso, el Decreto 24/2010 de dicha Comunidad Autónoma.

En dicha sentencia, y por lo que se refiere a la invocada infracción del art. 8.3 del Reglamento CE ) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (en adelante el "Reglamento") ya se afirmó que "[...] lo primero que hay que decir es que el artículo 8.3 del Reglamento comunitario no se refiere a las prórrogas, sino al plazo máximo de duración cuando sostiene que:" Los contratos a que se refiere la letra a) podrán continuar hasta su expiración. Los contratos a que se refieren las letras b), celebrados antes del 26 de julio de 2000, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo; y c), celebrados a partir del 26 de julio de 2000 y antes del 3 de diciembre de 2009, con arreglo a un procedimiento de licitación equitativo, podrán continuar asimismo hasta su expiración, pero no por un período superior a 30 años. Los contratos a que se refiere la letra d), celebrados a partir del 26 de julio de 2000 y antes del 3 de diciembre de 2009, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo, también podrán continuar hasta su expiración, siempre que sean de duración limitada y comparable a las duraciones que se especifican en el art. 4".

Por el contrario, el Decreto Autonómico anulado por la sentencia no se refiere a la duración máxima de los contratos de servicios públicos, sino a la posibilidad de otorgar un plazo de prórroga, que en ningún caso puede superar el previsto en el artículo 83 de la ley la ley 16/2008. La Sala no comparte el criterio de la recurrente de que la prórroga se incluye en la duración del contrato. Una cosa es que la prórroga esté prevista en el contrato mismo, y otra que, no estándolo, situación a la que se refiere el Decreto, se conceda posteriormente, previa presentación de un plan de modernización. La recurrente alega los artículos 157 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , los artículos 76 y 254 de la Ley de Contratos del Sector Publico , o los artículos 88 y 278 del Texto refundido de esta Ley , pero lo que hacen estos preceptos es establecer la obligatoriedad de que el contrato de gestión de servicios públicos fije en sus cláusulas administrativas necesariamente la duración del mismo y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, estableciendo en cualquier caso unos límites temporales, mientras que en el presente caso se está enjuiciando un Decreto que permite el establecimiento de prórrogas no previstas precisamente en el contrato.

Como recuerda la recurrente, la sentencia impugnada ha entendido que las prórrogas no se incluyen en el plazo de duración de los contratos a efectos de la normativa transitoria prevista en el artículo 8.3 del Reglamento europeo, lo que esta Sala comparte".

Y por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 8.2 del Reglamento la citada sentencia sostenía "[ ...] La recurrente, sostiene que el diferimiento del artículo 8.2 del Reglamento comunitario cuando dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera cumplirá lo dispuesto en el art. 5 a partir del 3 de diciembre de 2019", mientras que el artículo 5 se sostiene que "Los contratos de servicio público se adjudicarán de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento", permite que hasta dicha fecha la Administración pueda conceder prórrogas, pues la contratación no está sujeta a los límites que prevé el artículo 5.

Por el contrario la sentencia recurrida sostiene que la remisión del artículo 5 al cumplimiento del Reglamento a partir del 3 de diciembre de 2019, se refiere a la forma de adjudicación de los contratos de servicio público, objeto del artículo 5. Por el contrario en el artículo 4, apartados 3 y 4 se dispone que: "3. La duración de los contratos de servicio público será limitada y no podrá superar diez años para los servicios de autobús o autocar y 15 años para los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril u otros modos ferroviarios. La duración de los contratos de servicio público relativos a diversos modos de transporte se limitará a 15 años si los transportes por ferrocarril u otros modos ferroviarios representan más del 50% del valor de los servicios en cuestión.

  1. En caso necesario y, habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato de servicio público podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del período original si el operador de servicio público aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relación con la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que estén relacionados predominantemente con estos".

Si estuviese justificado por los costes que se derivan de una situación geográfica particular, la duración de los contratos de servicio público especificados en el apartado 3 en las regiones ultraperiféricas podrá prorrogarse en un porcentaje máximo del 50%.

Si estuviese justificado por la amortización de capital en relación con una inversión excepcional en infraestructuras, material rodante o vehículos y el contrato de servicio público se hubiese adjudicado merced a un procedimiento de licitación equitativo, un contrato de servicio público podrá tener una mayor duración. Para garantizar la transparencia en ese caso, la autoridad competente remitirá a la Comisión en el plazo de un año tras la celebración del contrato, el contrato de servicio público de que se trate y los elementos que justifiquen su mayor duración".

Pues bien, la sentencia recurrida sostiene que:

"El apartado 3º del artículo octavo fija la extensión temporal máxima a la que pueden llegar las concesiones de servicio público de transporte de viajeros existentes al comenzar a surtir efectos la norma, pero no posibilita (nada dice a este respecto) que tales concesiones se alarguen, se prorroguen en medida alguna. Lo que hace el precepto es asumir la duración ya establecida en cada una de las concesiones, introduciendo algunas restricciones en tres supuestos: "...las letras b) y c) (...) pero no por un periodo superior a 30 años, y los contratos a que se refiere la letra d) (...) siempre que sean de duración limitada y comparable a las duraciones que se especifican en el artículo 4";

- el artículo 8º, punto 3, reconoce, entonces, el derecho al mantenimiento de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera existentes en la Comunitat Valenciana, cuando llegue el día 3 de diciembre de 2009, así como que ese mantenimiento implica que los contratos puedan (podrán) continuar hasta su expiración , con el límite de treinta años en el supuesto de contratos adjudicados "... c) a partir del 26 de julio de 2000 y antes del 3 de diciembre de 2009, con arreglo a un procedimiento de licitación equitativo" ;

- lo que no hace el artículo 8º, 3, es reconocer que esos contratos, vigentes en el momento en que se produce su entrada en vigor, podrán prorrogarse de algún modo distinto al que aparece en el régimen jurídico que, en el marco específico de la prórroga (no de la adjudicación), fija el artículo 4º; y que, consecutivamente, este precepto no les es aplicable, por razones temporales, al haberse adjudicado el correspondiente servicio público antes del 3 diciembre 2009".

Parte la recurrente de reconocer que el artículo 8.3 no reconoce el derecho a la prórrogas, sin embargo considera que con las limitaciones máximas que indica dicho precepto, los contratos vigentes el día 3 de diciembre de 2009 pueden completar su duración tal y como está definida en el derecho nacional, e "incluyéndose en dicha duración las eventuales prórrogas que pudiera permitir el ordenamiento interno". Pues bien en esta frase se encuentra la diferencia de interpretación de la sentencia con la tesis de la recurrente, y como ya hemos dicho esta Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida. Una cosa es que, durante el periodo transitorio previsto en la norma comunitaria los criterios de adjudicación puedan no ser obligatorios, y otra bien distinta que finalizado el periodo previsto en el contrato, agotado en su caso igualmente el de las prórrogas inicialmente previstas en el contrato, en lugar de salir a contratación pública puedan prorrogarse más allá de los límites establecidos por el citado Reglamento.

Sostiene la recurrente que en cualquier caso la sentencia recurrida vulnera el artículo 8.2 del Reglamento 1370/2007 , al interpretar que ese precepto no permite el otorgamiento de prórrogas de los contratos vigentes a la entrada en vigor del Reglamento, en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia concretada en la sentencia de 19 de junio de 2008 , que considera que cuando existen modificaciones sustanciales, estamos ante una nueva adjudicación, cuyo plazo sería distinto del propio contrato original, considerando como tal aquellas alteraciones contractuales que presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial. Una modificación sería sustancial cuando introduce condiciones que si hubieran figurado en el procedimiento de adjudicación inicial, habrían permitido seleccionar una oferta distinta de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada, o cuando amplia el contrato, en gran medida, a servicios inicialmente no previstos, o cuando cambia el equilibrio económico del contrato a favor del adjudicatario de una manera que no estaba prevista en los términos del contrato inicial.

Pues bien, la recurrente sostiene que si la adjudicación de contratos de servicio público por carretera solo debe cumplir con el Reglamento 1370/2007, a partir del 3 de diciembre de 2019, en la hipótesis de que la prórroga no prevista fuera equivalente a una nueva adjudicación, éste hubiera sido posible, dado el diferimiento previsto en el artículo 8.2 de dicho Reglamento.

Sin embargo entendemos que el argumento ha de interpretarse en contra de la tesis de la recurrente. Una cosa es que terminado un contrato, se produzca una nueva adjudicación, que no estaría sujeta a los límites temporales del derecho comunitario hasta el 3 de diciembre de 2019, y si solo a los del derecho interno, pero supondría la posibilidad de que compitiera cualquier contratista en régimen de igualdad con el anterior o con otros, facilitando en consecuencia la competencia; y otra que se impida ésta mediante la prórroga de los contratos ya existentes a través de la presentación de un plan de modernización, evitando precisamente la presentación de ofertas en competencia que contemplen las nuevas necesidades en los pliegos de cláusulas correspondientes".

Este tribunal comparte los razonamientos contenidos en dicha sentencia por lo que, en consonancia con la misma, procede desestimar este motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 4.4 del Reglamento 1370/2007 , de la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , de la Disposición Transitoria Primera de la LCSP y los artículos 2.3 del CC y 9.3 de la Constitución .

A juicio de la parte recurrente, la sentencia infringiría el art. 4.4 del Reglamento 1370/2007 al no respetar los criterios previstos en dicha disposición respecto del otorgamiento de prórrogas. Argumenta que el contenido de este precepto solo es aplicable a los contratos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 1370/2007, tal y como se deduce de la interpretación sistemática del artículo 4.4 en relación con el art. 4.3 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, pues la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de marzo de 2013 (Andersen c. Comisión, Asunto T-92/11 ) ha señalado que los preceptos del Reglamento 1370/2007 no son susceptibles de aplicación retroactiva. Entiende por ello que la sentencia, al anular el Decreto impugnado por entender que las prórrogas concedidas en el mismo no se ajustan las condiciones previstas en el art. 4.4 del Reglamento, vulnera este último precepto y las normas relativas a la aplicación temporal de las disposiciones normativas al aplicar sus previsiones a un contrato suscrito con anterioridad a su entrada en vigor.

Considera que ante el vacío regulatorio del Derecho de la Unión hay que acudir a la normativa del Estado miembro anterior al Reglamento, que estuviese vigente en el momento de la adjudicación, en concreto a la Ley 26/2008 de la Generalidad Valenciana que da cobertura al Decreto 24/2010 y que se aplica a las concesiones adjudicadas con anterioridad, en cuyo artículo 83 se prevé que los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de viajeros ya adjudicados puedan ser prorrogados cuando se den las preceptivas circunstancias de interés público.

Así mismo afirma que aunque se concluyese que el artículo 4.4 del Reglamento 1370/2007 fuese aplicable a las situaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, tampoco existiría vulneración del Derecho de la Unión Europea, pues sería posible realizar una interpretación del Decreto 24/2010 conforme con el art. 4.4 del Reglamento, dado que las condiciones que impone la norma autonómica cumple las exigencias previstas del Reglamento de la Unión Europea, llegando a afirmar que "dada la mayor concreción de los términos en los que se expresa el Decreto 24/2010, cabría incluso afirmar que sus términos son más restrictivos que los que impone el reglamento 1370/2007 en su artículo 4.4 ".

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 2437/2013 ) también ha dado respuesta a este mismo motivo afirmando que "[...] parte la recurrente de que el artículo 4.4 citado establece las condiciones en las que podrán otorgarse prórrogas de los contratos de servicio público, adjudicados de conformidad con las previsiones de la propia norma europea, de donde deduce que solo es aplicable a los contratos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 1370/2007 , en relación con lo dispuesto en el artículo 4.3.

Sin embargo, es evidente que en el apartado 3, el artículo 4 dispone que los contratos de servicio público no podran superar en el caso de transporte terrestre los diez años, y ello precisamente para favorecer la competencia y por ende el propio servicio público, regla vigente tras la entrada en vigor del mismo para las nuevas adjudicaciones de contratos. En el apartado 4 se regula la posibilidad de que dichos límites temporales se excepcionen mediante una prórroga de hasta un 50% de la duración inicial, cuando se dispone que:" En caso necesario y, habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato de servicio público podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del período original si el operador de servicio público aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relación con la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que estén relacionados predominantemente con estos.

Si estuviese justificado por los costes que se derivan de una situación geográfica particular, la duración de los contratos de servicio público especificados en el apartado 3 en las regiones ultraperiféricas podrá prorrogarse en un porcentaje máximo del 50%".

El Decreto anulado, cuya fecha es posterior al Reglamento comunitario, y que en consecuencia está subordinado al mismo, no prevé prórrogas que estuvieran previstas en los contratos originales y que por tanto formaban parte del mismo en cuanto a su duración, sino el establecimiento general de prórrogas a todos los contratos vigentes en materia de transportes, bien que condicionado a la aprobación del correspondiente plan de amortización. En consecuencia, no se trata de aplicar retroactivamente el Reglamento 1380/2007 a contratos anteriores a su entrada en vigor (cuyos límites temporales se respetan), sino aplicar una regla sobre prórrogas no previstas en el contrato original. En ese caso, la aplicación del derecho comunitario no tiene efectos retroactivos pues no se aplica a contratos vigentes, pues cumplido el plazo, incluidas las prórrogas expresamente previstas, el contrato ha de considerarse extinguido. En este sentido, la aplicación del artículo 4.4 podría dar cobertura precisamente a esas prórrogas, pero siempre cumpliendo las condiciones estrictas que el mismo prevé y que la sentencia entiende que no se dan.

Sostiene la recurrente que, en cualquier caso el Decreto autonómico anulado sería conforme con el artículo 4.4 del Reglamento. Sin embargo, como se razona en la sentencia recurrida las condiciones del Reglamento, que prevé simplemente la concesión de la prórroga mediante un plan de modernización del servicio, no equivale a las restrictivas condiciones que el precepto comunitario dispone para limitar la libre competencia en materia de contratos de servicios públicos de transporte, y que exigen más que una norma genérica, una justificación "ad hoc" en cada prórroga concedida".

Estas mismas razones sirven para rechazar este motivo de impugnación.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la vulneración de los artículos 23 , 194 , 202 , 254 y 258 de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicha norma , así como de la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil y los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución .

La parte recurrente argumenta que la sentencia aplica los citados preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público sin tener en consideración que las concesiones a las que se refiere el Decreto 24/2010 fueron adjudicados antes de la entrada en vigor de dicha ley sin que dicha normativa les fuese aplicable. La Ley de Contratos del Sector Público entró en vigor el 30 de abril de 2008 ( Disposición Final Duodécima) y su Disposición Transitoria Primera establece en su apartado segundo que "Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior". Considera, por tanto, que la normativa aplicable era la contenida en la contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones (artículo 101.1 y 163 del TRLCAP) y en normas anteriores (artículo 75.3 de la LOTT) que permite la modificación de los contratos por razones de interés público y el mantenimiento del equilibrio financiero.

Así mismo, considera que también se equivoca la sentencia de instancia por imputar al Decreto 24/2010 el no haber acreditado el interés público de las prórrogas cuando esta circunstancia solo puede quedar acreditada en cada expediente concreto. Entiende, finalmente, que el interés público perseguido por las prórrogas se reconoce por la Ley 16/2008 de la Generalitat Valenciana, sin que un tribunal pueda dejar sin efecto un precepto legal, en concreto su artículo 83 de la norma autonómica.

También este motivo de impugnación, planteado en los mismos términos que en el presente recurso, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 2437/2013 ) afirmando que "Pues bien, anticipamos que el motivo debe ser desestimado. En efecto, como sostiene la recurrente la LCSP dispone en su disposición final duodécima que dicha Ley entrara en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE (31/10/2007), esto es, el 30 de abril de 2008, y en su disposición transitoria primera apartado 2 dispone que los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley , se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extensión, incluida su duración y régimen de prórrogas por la normativa anterior.

Considera en consecuencia que la aplicación por la sentencia del artículo 23.2 de la LCSP "El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga", los 124 y 202 y 258 de dicha norma, que se refieren a la posibilidad de modificación, y el 254 que dispone que el contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas de determinados límites temporales. Pues bien, lo que se deduce de estos preceptos es que las prórrogas han de estar previstas en los contratos, y en el pliego de condiciones, al ser una condición esencial, en virtud de la cual los contratistas decidirán si acuden o no a la licitación y en su caso las condiciones de su oferta. En consecuencia las prórrogas sobrevenidas no incluidas en el contrato son contrarias a la esencia misma de la contratación administrativa que debe realizarse bajo la más absoluta transparencia de sus condiciones e imparcialidad a la hora de la adjudicación, así como de un estricto control administrativo y judicial.

No encontrándonos ante la ejecución de contratos en vigor, sino precisamente ante contratos ya extinguidos, cualquier excepción al principio de libre contratación administrativa ha de interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, cuando entra en vigor el Decreto autonómico anulado, está vigente la LCSP, por lo que la sentencia acierta al aplicarla.

Pero es que en la hipótesis de que la normativa a aplicar fuera el TRCAP, artículo 101.1,163, o 75.3 de la LOTT que hablan de las modificaciones del contrato y sus condiciones, ninguno de estos preceptos habilita la concesión de prórrogas del contrato que no estuvieran previstas en el contrato original, pues como hemos dicho la concesión de prórrogas no previstas iría frontalmente contra el principio de libre acceso a la contratación administrativa, dentro del cumplimiento de las condiciones legales.

La recurrente sostiene que de conformidad con el artículo 155.5 del TRLCAP los contratos de gestión de servicios públicos se rigen por dicho texto y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, y previamente la ley 16/2008 autonómica que en su artículo 83 prevé la posibilidad de que, cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, la Administración autonómica pueda prorrogar las concesiones ya adjudicadas por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, como la sentencia recurrida sostiene, esta posibilidad no justifica el contenido general del Reglamento autonómico anulado, condicionando genéricamente la prórroga a la presentación de un plan de modernización. La sentencia recurrida no pone en duda la constitucionalidad de la ley autonómica, sin perjuicio de su contenido debe interpretarse en relación con las normas básicas estatales y con las del derecho comunitario, sino que se limita a anular las prórrogas previstas en el Reglamento autonómico, al entender que la justificación genérica, apodíctica, de que todos los contratistas que presenten un plan de modernización tienen derecho a la prórroga no justifica la limitación a la libre concurrencia en materia de contratación".

Argumentos que resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa.

Tan solo cabe añadir, en relación a la imposibilidad de dejar sin efecto un precepto contenido en una norma de rango legal, que si bien un tribunal no puede declarar inconstitucional ni invalidar un precepto contenido en una norma de rango legal, lo que sí puede hacer es inaplicarlo cuando considere que dicha disposición es contraria al derecho comunitario sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, el principio de primacía así lo exige. A tal efecto, existe una reiterada jurisprudencia del TJUE en la que se sostiene que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, apartado 24 ; de 4 de junio de 1992, Debus, C-13/91 y C-113/91, apartado 32; de 18 de julio de 2007 , Lucchini, C-119/05, apartado 61, de 27 de octubre de 2009, CEZ, C-115/08, apartado 138 y de 19 de noviembre de 2009 , asunto C-314/08 , apartados 81 y 85).

Se desestima este motivo.

SEXTO

Indefensión y arbitraria valoración de la prueba.

El cuarto motivo denuncia la vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC así como la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la sentencia impugnada le ha causado indefensión y ha incurrido en una apreciación de la prueba obrante en autos que considera arbitraria e irrazonable.

Estas infracciones se habrían producido, a juicio de la parte recurrente, por cuanto la sentencia impugnada, al remitirse a los razonamientos de otra sentencia anterior dictada por ese mismo tribunal en un supuesto similar ( sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento 418/2010), incorpora como parte de su argumentación la valoración de prueba realizada en aquel proceso concediendo un especial valor al informe preparado por la CNC contra el Decreto 24/2010, otorgando así valor probatorio preponderante a un informe preparado por una Administración en otro procedimiento frente al informe pericial aportado por esta representación. Y, por el contrario, no valora el informe pericial elaborado por la consultora "Steer Davies Gleave" que, a juicio de la parte recurrente, demuestra que las inversiones que exige el Decreto 2472010 para conceder las prórrogas suponen una mayor satisfacción del interés público que la simple licitación.

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 2437/2013 ) también aborda este motivo de impugnación, y al igual que los anteriores, lo desestima afirmando "En definitiva, se sostiene que la sentencia transcribe otra anterior dictada en relación con el mismo Reglamento Autonómico, en los que se hace una crítica de la especial relevancia de un informe aportado por la Comisión Nacional de la Competencia que se encontraba en el recurso contencioso-administrativo número 5/418/2010, pero no en la prueba documental del recurso en el que recae esta sentencia. Al margen del mayor o menor acierto en dicha referencia, lo cierto es que en el presente recurso se ventilan cuestiones meramente jurídicas, por lo que la valoración del informe, al que se hace referencia al transcribir la sentencia anterior es indiferente y carece de sustantividad para considerar irregular la sentencia recurrida".

Razones que también compartimos, considerando que no puede apreciarse la existencia de indefensión alguna por valoración arbitraria de la prueba.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

No es necesario plantear cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.

Por los argumentos antes analizados, y dada la claridad de los preceptos del reglamento comunitario se hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación de los artículos 4.4 , 8.2 y 3 del Reglamento 1370/2007 .

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de casación con la preceptiva condena en costas a las partes que los han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, las condenadas al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA que corresponda a la cantidad fijada.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Valenciana y por la representación procesal de la entidad "Autocares Costa Azul SA" y 80 entidades más, contra la sentencia 319/2013 de 12 de junio de 2013 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 264/2010 ), con imposición de las costas del presente recurso a las partes recurrentes, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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