SAP Valencia 331/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2020
Fecha06 Marzo 2020

ROLLO NÚM. 001244/2019

SENTENCIA NÚM.: 331/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001244/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000613/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y de otra, como apelados a Dña. Covadonga representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA MONTALT DEL TORO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO en fecha 26/4/18, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Montalt del Toro, en nombre y representación de Dª. Covadonga contra la entidad Bankinter, S. A., y en su virtud, DECLARO nula por abusiva la cláusula referida a la opción multidivisa que se incluye en el préstamo que el actor, en fecha 21-12-2007, suscribió con la entidad demandada por los motivos expresados en la presente resolución, y, en consecuencia, DECLARO que la cantidad adeudada por la demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha a determinar en ejecución de sentencia también en euros, CONDENANDO a la demandada a recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y f‌ijando el capital pendiente de pago en euros y a estar y pasar por esta declaración corriendo con los gastos que de ella se derivasen y si hubiere pagado de más, se la condene a su restitución; y CONDENO a Bankinter, S. A., al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 3 de Sagunto dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2018, que estimaba la demanda interpuesta por la representación de Covadonga contra la entidad BANKINTER SA declaraba la nulidad parcial de la ESCRITURA PÚBLICA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de 21 de diciembre de 2007, suscrita entre la demandante y la entidad demandada en los contenidos relativos a la opción multidivisa, condenando a la demandada a dejar referenciado el citado préstamo a moneda EURO en lugar de la pactada en yenes japoneses, con restitución del exceso pagado cual si el préstamo, desde el principio, hubiese sido pactado en euros, f‌ijando el capital pendiente de pago en la misma moneda, corriendo el banco con los gastos de tal conversión, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad demandada alegando los motivos que, en síntesis, pasamos a enunciar:

  1. El fundamento de la acción de nulidad ejercitada en la demanda no es la falta de transparencia, ya que ni siquiera se concretaron las cláusulas de escritura objeto de la nulidad, ni mucho menos los motivos por los que las partes de la escritura relativas a la opción en divisa adolecieran de claridad. Considera que lo que se ejercita es una acción de nulidad por vicio en el consentimiento, no por ausencia del mismo, ya que lo que se aprecia es un defecto de información. En tal caso, la acción estaría caducada, por transcurso del plazo legalmente previsto de cuatro años: El dies a quo ha de considerarse desde el primer momento, pudo conocer los riesgos que comportaba, solicitó su contratación para cancelar un préstamo precedente, en euros, y la demandante informó por escrito de los riesgos, como consta en la solicitud de préstamo y en la oferta vinculante

  2. La sentencia realiza un enjuiciamiento incorrecto e incompleta valoración de la prueba en cuanto el recurrente considera que no existe vicio en el consentimiento prestado por la demandante. Alega que la iniciativa en la contratación partió de la actora. Que la misma pidió expresamente este producto, que conocía de antemano, así como sus riesgos. Se facilitó información verbal y escrita, veraz y completa: los testigos lo adveraron y se advirtió en el propio EXPONEN IV de la escritura, sin que nunca le dijeran que no podía superar límites determinados. La actora era plenamente consciente de que, si la divisa se apreciaba, aumentaría la cuota mensual en cuanto a su contravalor en euros. Se le ofertó, por esto, un seguro de cambio (que no era exigible) para paliar posibles riesgos que se indica en la propia escritura. Alega, además, la aquiescencia de la propia demandante a lo largo de la vigencia del contrato, pese a que la apreciación de la divisa ya se advertía al poco tiempo de la contratación.

  3. Las cláusulas de la escritura son claras, porque se trata de conceptos básicos y no hay desequilibrio. Las entidades no pueden hacer previsiones a futuro sobre la evolución de los tipos, y no se le indicó límite alguno, sino que el resultado adverso o favorable dependía de la f‌luctuación del mercado. La apreciación de la divisa no produce desequilibrio porque también afecta a la garantía inmobiliaria.

  4. Ausencia de incumplimientos normativos y de relación de causalidad entre la conducta de BANKINTER y

    el resultado económico del préstamo

  5. No procede la anulabilidad parcial por error en el consentimiento ni el efecto integrador pretendido, por el carácter esencial de las cláusulas afectadas que impiden la continuación del contrato sin las cláusulas afectadas. Y además porque son cláusulas que dejan de aplicarse en el momento en que se cambia de euros a moneda extranjera

    La parte demandante se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en lo que se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad.- En reciente sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5169/2018 -ECLI:ES:APV:2018:5169 ) abordábamos tal cuestión, en el sentido siguiente:

TS desde sentencia Pleno 769/2014 de 12-1-15 . Sin embargo, tal doctrina ha sido suf‌icientemente matizada, a los efectos que examinamos, aunque en relación con un contrato de swap, por la reciente sentencia 89/18, de 19 de febrero de 2018, también de pleno, en que se puntualiza que aquella sentencia:

" sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo"

Concluyendo que:

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal delart. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato" .

En el supuesto que analizamos, por una parte, la sentencia acoge la acción principal - y declara nulo, parcialmente, el contrato en cuanto se ref‌iere a la cláusula multidivisa, por falta de transparencia, declarando la misma abusiva, lo que, obviamente, implica el innecesario análisis y valoración de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento subsidiariamente planteada, a la que se ref‌iere específ‌icamente la caducidad de la acción esgrimida por la demandada.

Sin embargo, aun aplicando la argumentación indicada anteriormente, es claro que el contrato sigue desplegando sus efectos, no se ha producido su consumación y, por tanto, no cabría apreciar la caducidad pretendida en ningún caso, por lo que la excepción debería ser rechazada y el motivo de recurso debe decaer.

Tal y como exponíamos en sentencia SAP, Civil sección 9 del 03 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 4989/2018

- ECLI:ES:APV:2018:4989 ) de esta Sala, en relación con la imposibilidad de control de abusividad o contenido al referirse a un elemento esencial del contrato.

"Efectivamente, asiste razón a la recurrente, pero el motivo es vano e irrelevante, toda vez que precisamente al fundar el Juez su decisión en la transcripción literal de la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/2017, sobre la mulitidivisa en préstamo hipotecario la ha resuelto no por un control de contenido propio de las...

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