Auto Aclaratorio AP Madrid, 5 de Marzo de 2020
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2020:4696AA |
Número de Recurso | 62/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0010467
Recurso de Apelación 62/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 684/2013
APELANTE: D. Secundino
Procurador: D. Felipe Segundo Juanas Blanco
Letrado: D. Raúl Trébol Casas
APELADA-IMPUGNANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: D. María José Bueno Ramírez
Letrado: Dña. Ana Otero Iglesias
AUTO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 5 de marzo de 2020
ÚNICO.- Por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A. (entidad que ha absorbido a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), se solicitó la rectificación de determinados errores materiales que ha advertido en la sentencia recaída en el presente rollo de apelación así como el complemento de la misma.
Establece el Art. 214-3 de la L.E.C. que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento" .
La sentencia recaída en el presente rollo incurre, en efecto, en los errores materiales que indica la entidad BANCO DE SANTANDER s.a. (entidad que ha absorbido a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) en su escrito de 28 de enero de 2020.
Es por ello procedente la rectificación de tales errores denunciados por la parte así como proceder, de oficio, cual autoriza el apartado 2 del mismo precepto legal, a la rectificación de aquellos otros errores no mencionados en dicho escrito pero que son inseparables de ellos. Todo ello del modo que se establecerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
Establece el Art. 215-2 de la L.E.C. que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
Asiste nuevamente la razón a la mencionada entidad de crédito en el sentido de que al ponente de la sentencia y de la presente resolución le pasó desapercibido, involuntariamente y a raíz de la multitud de litigios de similar contenido que han proliferado dentro de esta Sección, el hecho de que la demandada no solo se opuso al recurso de apelación del demandante sino que, además, impugnó la sentencia, y, por ello mismo, omitió todo pronunciamiento y valoración en relación con dicha impugnación. Omisión que pasamos a subsanar incluyendo en la fundamentación de la sentencia objeto de complemento los siguientes razonamientos:
La información facilitada al actor con anterioridad al otorgamiento de la escritura de préstamo en relación con la limitación a la baja del tipo de interés (correos electrónicos informativos, minuta de la escritura de préstamo hipotecario) no podría aspirar a otra cosa, en el mejor de los casos para la entidad de crédito, que al modesto propósito de evidenciar la comprensibilidad en el plano puramente gramatical de la cláusula controvertida y el efectivo conocimiento por parte del actor de su inclusión en el contrato, es decir, a que podamos considerar superado el control de incorporación de dicha cláusula.
Sin embargo, la sentencia apelada no se fundó en la falta de superación de dicho control sino en la falta de superación del control de transparencia, entendido como comprensibilidad de la carga jurídica y de la carga económica de dicha previsión contractual de acuerdo con la doctrina contenida en la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 y posteriores.
En la sentencia apelada se aludió, entre otros varios indicadores de transparencia fijados por dicha doctrina jurisprudencial, a la ausencia de simulaciones de escenarios diversos sobre el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés y a la ausencia de información sobre coste comparativo. Como indica la S.T.S. de 3 de junio de 2016 con abundante cita jurisprudencial, el control de transparencia cualificado supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Esto es, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio 2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015, de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 ).
Si nos centramos a título meramente ejemplificativo en el primero de dichos indicadores (falta de simulaciones de escenarios diversos), es cierto que la el auto aclaratorio de la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 y otras resoluciones posteriores como la S.T.S. de 9 de marzo de 2017 han establecido que su presencia, como la de cualquier otro de los indicadores, no es suficiente para que pueda considerarse como no transparente la cláusula cuando en el proceso existe base para afirmar que el prestatario ha adquirido conciencia de la carga jurídica y económica de aquella por otros medios distintos a los descritos en relación con cada uno de...
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