AAP Málaga 105/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución105/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 1281/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 432/2018.

AUTO Nº 105/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veinte de febrero de dos mil veinte. Por daca cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANGTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de de Málaga se tramitó procedimiento ejecución hipotecaria número 1281/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que, apreciando el carácter abusivo de la cláusula f‌inanciera de vencimiento anticipado contenida en la cláusula cuarta apartado A del escritura de novación del préstamo hipotecario otorgada en fecha 27 diciembre de 2003 ante el Notario don Juan Manuel Martínez Palomeque (número de protocolo 1604), adelante debo sobreseer y sobreseo la presente ejecución hipotecaria, procediendo al archivo del presente procedimiento. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutante, oponiéndose a su fundamentación la adversa ejecutada, la cual, a su vez, procedió a impugnar el auto def‌initivo dictado, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 20 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuanto requisitos y presupuestos señala la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Ñúñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en proceso de ejecución hipotecaria número 1281/2016 por el que se inadmite a trámite la demanda presentada por Banco Santander S.A. al considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2004, el cual, a juicio de la ejecutante-apelante, se ha dictado con base en una incorrecta interpretación jurídica de preceptos tales como los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 130 de la Ley Hipotecaria, resolución judicial contraria a lo resuelto por el Tribunal Supremo, y las Audiencias Provinciales de Cantabria, de Madrid, de Alicante y de Baleares, argumentando al respecto: 1º) Infracción de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, no resultando de aplicación el artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil a los préstamos concedidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, resultando evidente que la ausencia de régimen transitorio correspondiente a la nueva redacción del artículo expresado, así como la falta de previsión normativa alguna que declare la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad a la reforma, que impide que la redacción de la cláusula discutida pueda ser considerada abusiva, sobre la base de dicho precepto, y así, bajo la legislación vigente con anterioridad a la Ley 1/2013, ninguna duda ofrecía la plena validez y ausencia de abusiva de las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado del contrato por impago de una sola de las cuotas, no pareciendo razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a las escrituras formalizadas con anterioridad a la indicada Ley 1/2013 en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que (i) estaba muy extendida la práctica bancarias, (b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, (iii) el propio legislador la contemplaba en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y (iv) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad ( artículo 1127 y 1255 del Código Civil) cuando se funda, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los demandados de su principal obligación, la restitución del capital recibido más el abono de los intereses ordinarios, manifestándose en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 4 de julio de 2008, 27 de marzo de 2009, 17 enero 2011, 4 de julio de 2012 y 12 de diciembre de 2012, y en el mismo sentido las Audiencias Provinciales de Madrid (sección 10ª) en resolución de 13 de febrero de 2014 y ( Sección 21ª) de 26 de marzo de 2013, de Barcelona (Sección 1ª) de 30 de septiembre de 2013 y ( Sección 11ª) de 25 de julio de 2013 por lo que, en conclusión, la resolución recurrida resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil e, incluso, al criterio presentado en el artículo 9.3 de la Constitución que, entre otras cosas, garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales; 2º) Porqué la nueva redacción del artículo 693.2 otorga carta de naturaleza a la facultad de que el acreedor dé por vencido el préstamo de forma anticipada si se produce alguno de los supuestos allí contemplados, incluso el vencimiento por impago, resultando que la Ley 1/2013 simplemente ha f‌ijado un nuevo requisito para que el vencimiento anticipado se considere proporcionado, consistente en el impago de al menos tres cuotas de préstamo, modif‌icación que ha venido a conf‌irmar la validez y el reconocimiento legal de ese pacto, si bien sometido a límites diferentes, y la conf‌irmación legal de la validez de la posibilidad de que la acreedor pacte con el prestatario la posibilidad de vencer anticipadamente el préstamo impide su discusión respecto a su carácter abusivo, ya que si el pacto es permitido por el legislador, es porque este ya ha valorado la posición en que respecto de dicho pacto se encuentran las partes, prestamista y prestatario, y ha llegado a la conclusión de que su inclusión está perfectamente justif‌icada y no implica desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes, no cabiendo por ello, refutar abusiva una cláuysula que trae causa de un régimen legal, indicando la propia Ley el parámetro de la posibilidad y la aplicación de las cláusulas de vencimiento anticipado, de manera que para enjuiciar la validez de una cláusula de tal naturaleza, se debe atender al número de cuotas impagadas que en cada caso concreto ha dado lugar al vencimiento anticipado del préstamo, de manera que si se cumple el requisito del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de al menos tres cuotas) la cláusula no podrá reportarse abusiva, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 3 de febrero de 2015, de Burgos de 22 de enero de 2015 auto de Madrid de marzo de 2015 y de Barcelona de 16 de febrero de 2015, existiendo adopción de Acuerdo unánime de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014 por el que "procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas al tiempo de la liquidación de la deuda, con independencia de los términos en que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado", sucediendo lo mismo en Pleno de Magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de octubre de 2015 por el que acuerdan que "se considerarán válida la cláusula de vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres cuotas mensuales cuando la entidad bancaria para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses se espera vencimiento de tres o más plazos mensuales" ; 3º) Se ha de atender a los parámetros f‌ijados por la sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 en el asunto C-415/11, ya que, para que el Juzgado

pueda considerar la posibilidad de la nulidad de una serie de cláusulas, deberá serlo a todos los efectos, y así en el apartado 73 de dicha sentencia se indica que en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los apartados 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo depende (i) de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, (ii) si esa facultad está prevista para los casos en lo que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, (iii) si constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y (iv) si el derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, indicando que el impago de una sola cuota de amortización podría ser estimado, abusivo, pero lo cierto es que, aunque así se recoge en el contrato, esto no sucede en el caso de autos con seis...

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