SAP Málaga 147/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2020
Fecha17 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MARBELLA

JUICIO DE LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 94/2014

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 655/2019

SENTENCIA N.º 147/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales N.º 94/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, seguidos a instancia de Don Bruno, representado en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero y defendido por la Letrada Doña Antonia Isabel Gómez Zotano, contra Doña Rosalia, representada en el recurso por la Procuradora Doña Milagros Gómez Martínez y defendida por el Letrado Don Miguel Domínguez Puertas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, en el Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales N.º 94/2014 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.-Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional presentado por doña Marí Luz de fecha 26 de septiembre de 2.018, obrante en autos, y, en consecuencia, adjudicar a don Bruno en pago de su haber, los siguientes bienes:

  1. - Vivienda sita en C/ DIRECCION000, número NUM000, de Marbella (f‌inca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Marbella), por su valor de 277.145'97 euros.

  2. - Vivienda sita en la localidad italiana de Adra (Rovigo), DIRECCION001, número NUM002, Piano, por su valor de 208.000 euros.

  3. - Muebles y enseres que se encuentran en el interior de la vivienda descrita en el apartado 2 que antecede (que se reseñan en el apartado D) del activo del cuaderno particional), por su valor de 132.790 euros.

    Y adjudicar a doña Rosalia en pago de su haber, los siguientes bienes:

  4. - Vivienda sita en C/ DIRECCION002, número NUM003, Madrid (f‌inca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid), por su valor de 221.994'99 euros.

  5. - Rentas percibidas por el alquiler del inmueble de la localidad de Plasencia, por su valor de 66.948'23 euros.

  6. - Rentas percibidas por el alquiler del inmueble sito en C/ DIRECCION002, número NUM003, Madrid, por su valor de 10.293'63 euros.

    Conforme a lo anterior existe un exceso de adjudicación a favor de la Sra. Rosalia por importe de 1.691'46 euros, que habrá de compensar al Sr. Bruno .

    Lo anterior abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad.>>

    Con fecha 13 de diciembre de 2018 se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: " DISPONGO : no haber lugar a la aclaración y subsanación de sentencia solicitada por la Procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de doña Rosalia ".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba interesada y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia, acordando la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de 11/9/18 retotrayéndolas al momento anterior a dicha resolución con citación a las partes para celebrar nueva vista y subsidiariamente, para el caso de no estimar la citada infracción procesal, se proceda a modif‌icar el cuaderno particional en los extremos que detalla en su escrito. Parte de apreciar la vulneración de los artículos 435, 436 y 810 de la LEC. Así, ref‌iere que la sentencia ha dado por bueno el tercer cuaderno particional que se ha aportado a estos autos de fecha 28/9/18 elaborado por la contadora partidora con posterioridad a la celebración de la vista con vulneración de lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC, habiendo el Juzgador solicitado la práctica de nuevo cuaderno particional a través de Diligencia Final acordada por Providencia de 11/9/18 lo que viene a contravenir lo dispuesto los artículos 435 y 436 LEC concluyendo que practicado nuevo cuaderno particional incluyendo un bien (rentas del inmueble de la DIRECCION002 ) y no permitirse practicar prueba, genera indefensión y con ello, el proceso adolece de vicio de nulidad de actuaciones denunciada. Por otro lado, advierte incongruencia extra petita en la cuantía de la indemnización y en la actualización de la misma mediante el cálculo de los intereses, siendo que en relación a la partida relativa a la indemnización por despido del pasivo se ha reconocido una cantidad superior a la solicitada por el señor Bruno quien solicitó su escrito inicial de formación de inventario que se incluyera la indemnización por valor de 116.253 € señalando la sentencia de segunda instancia que debe incluirse en el pasivo la indemnización por despido por lo que no se puede pretender incluir más importe que dicha cantidad solicitada inicialmente siendo que ampliar el importe de la indemnización a 181.509,53 euros supone excederse de la petición inicial incurriendo en el vicio denunciado, debiendo reducirse dicha partida a la cantidad inicial, señalando que el cuaderno particional se excede doblemente al señalar que la partida del pasivo debe actualizarse hasta alcanzar la cantidad de 296.888,67 €, indicando que dicha actualización supone una incongruencia extra petita por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial señala que dicha cantidad no debe calcularse con intereses sino que, además, la demandante tampoco solicitó la actualización de dicha cantidad en su escrito de demanda añadiendo que es contrario a derecho sumar los intereses de esa cantidad en el pasivo sobre la base de que son privativos, cuando los intereses de bienes privativos son gananciales como señala el artículo 1347.2 CC. Respecto a la inclusión de la indemnización por despido como deuda de la sociedad ref‌iere no comprender cómo se vino a declarar privativa la indemnización por despido del demandado ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara respecto a la ganancialidad de la indemnización por despido cobrada constante la sociedad de gananciales, recordando a tales efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, de 18 de marzo de 2008 y de 30 de octubre de 2012, manteniendo que dado que no puede aprobarse un cuaderno particional contrario a derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo, debe excluirse dicha partida

del pasivo y en subsidiariamente, aprobarla en la cantidad de 116.253 euros y para el caso de que se entienda que hay que añadir intereses, se proceda a calcularlos exclusivamente desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, esto es, desde la fecha de divorcio. Por otro lado, ref‌iere que la valoración del inmueble sito en Adria (Italia) en la que se apoya la contadora es una valoración que data de 3 de marzo de 2017 y la sentencia de liquidación es de noviembre de 2018 siendo que el informe del tasador de Italia conf‌irma el valor otorgado al inmueble en marzo de 2016, por lo que en realidad habrían pasado más de dos años y medio desde la tasación hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, indicando, por otra parte, que el criterio de valoración que utiliza es el de testigos, sin concretar el precio de metro cuadrado que resulta de dicha comparación y tampoco concreta sobre qué testigos se ha realizado la comparación y la fuente de los mismos provocando la indef‌inición grave indefensión a la parte, resultando cuando menos muy improbable que utilizando el método de testigos se llegue exactamente al mismo valor, primero en marzo de 2016 y luego en marzo de 2017, sobre todo cuando los informes aportados por la apelante vienen a otorgar valoraciones muy diferentes. Entiende que al tomar como buena la valoración otorgada al inmueble de Adria por el valor de 208.000 € se está vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procediendo el apelante a impugnar la tasación, solicitando, por último, se valore el inmueble de conformidad con la última de las tasaciones que se aportaron mediante escrito de oposición al cuaderno y en la cantidad de 450.000 €. Respecto a las rentas del piso de Madrid ubicado en la DIRECCION002 indica que pese a las alegaciones realizadas se contrario lo cierto es que la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de julio de 2012, que decide el recurso de apelación sobre la formación de inventario, excluye expresamente la inclusión de dicho activo. Respecto al ajuar de los inmuebles gananciales expone que pese a que la sentencia referida señala que deben incluirse lo cierto es que sólo se han incluido y valorado los del ajuar del inmueble de Adria, no siendo cierto que las partes llegasen a un acuerdo para no incluir su valoración. Respecto a la cantidad de dinero privativa aportado en la compra de la vivienda sita en Madrid advierte error en la determinación de la cantidad aportada por cuanto abonó por su adquisición 800.000 Pts si bien se entregaron 591.240 Pts pues el resto del precio fue aplazado, por lo esta cantidad es la que como máximo...

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