STSJ Andalucía 2089/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:16736
Número de Recurso1344/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2089/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190013326

Negociado: UT

Recurso: Recurso de uplicación nº 1344/2020

Sentencia nº 2089/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos /Ceses en general 1043/2019

Recurrente: MADERAS HERMANOS GAMEZ, S. A.

Representante: ELENA RAMIREZ ALDA

Recurrido: Javier

Representante: FRANCISCO JOSE PEREZ CORPAS

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 11 de septiembre de 2020, en el que han intervenido como parte recurrente MADERAS HERMANOS GÁMEZ, S. L., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Elena Ramírez Alda; y como parte recurrida DON Javier, por el letrado don Francisco José Pérez Corpas.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de octubre de 2019, don Javier presentó demanda contra Maderas Hermanos Gámez, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido verbal del que af‌irmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido número 1043/2019, se admitió a trámite por decreto de 15 de noviembre de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de septiembre de 2020.

TERCERO

El 11 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. - Que estimando la demanda formulada, calif‌ico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Maderas Hermanos Gámez, S.A. a que readmita a D. Javier las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 6.081,25 €.

    Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  2. - En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido, a razón de 50,26 € diarios, hasta la fecha de notif‌icación de esta sentencia.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Javier, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Maderas Hermanos Gámez, S.A. (CIF A92272541), dedicada a la actividad de comercio al por mayor de madera, en el centro de trabajo de Mijas (Málaga), en virtud de una relación laboral indef‌inida a jornada completa, desde el 25 de febrero de 2016, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual bruto de 1.528,69 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. En fecha 26 de septiembre de 2019 la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social por "dimisión/ baja voluntaria" -folio116-. El 8 de octubre de 2019 la empresa dirigió comunicación a la TGSS manifestando la baja obedecía a un error, habiendo sido dado nuevamente de alta con efectos 27 de septiembre de 2019 -folios 116 y117-. El 8 de octubre de 2019 fue despedido disciplinariamente mediante la comunicación escrita que obra a los folios 119 y 120-.

  3. La tarde del día 26 de septiembre de 2019 el administrador de la empresa y el trabajador mantuvieron una reunión a la que asistió Dª Josefa, hija del administrador y empleada, en la que tras ponerse de manif‌iesto determinados hechos que se imputaban al actor, acaecidos el 24 de septiembre de 2019, que motivaron el posterior despido de fecha 8 de octubre, y por razón de la relación de parentesco que une al trabajador con el marido de la Sra. Erica, para que no transcendieran los hechos, se llegó a la conclusión de que lo mejor era que el trabajador se marchara de la empresa de forma voluntaria, así como que se le avisaría cuando la documentación relacionada con la baja estuviera preparada para f‌irmarla. Al día siguiente la empresa dio orden a la Gestoría para que tramitara la baja en la Seguridad Social.

  4. No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 10 de octubre de 2019. El acto, celebrado el 24 de octubre de 2019, concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 24 de octubre de 2019.

QUINTO

El 22 de septiembre de 2020, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición y e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 6 de noviembre de 2020 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de diciembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda y calif‌icó como improcedente la decisión de la empresa de dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, por considerar esencialmente que no se había acreditado que éste manifestara de modo f‌irme y terminante su intención de dejar de trabajar, decisión contra la que la empresa interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se declarase la falta de acción por inexistencia de despido, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se añada un nuevo hecho, el 3º bis en el orden que propone, identif‌ica en apoyo de tal modif‌icación un determinado documento (folio 117), y def‌iende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

"Que la empresa intentó anular la baja causada por error en fecha 26 de septiembre, movimiento que no pudo llevarse a cabo por solicitud fuera de plazo".

La parte recurrida se opone, negando que el documento identif‌icado acreditase la existencia de error alguno, siendo así que se le entregó una nómina conteniendo la liquidación hasta el 26 de septiembre (folio 89), y el informe de vida laboral, expedido el 3 de octubre, recogía que estaba de baja en la empresa.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se interesa no puede ser acogida desde el momento en el hecho probado 2º ya consigna la presentación del documento citado, el escrito dirigido por la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social, presentado el 8...

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