STS 271/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3563/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3563/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-3563/2019, interpuesto por el procurador don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de la Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., y la Unión Temporal de Empresas denominada Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 1/1982, de 26 de mayo, contra la sentencia 60/2019, de fecha 8 de febrero de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 377/2016, interpuesto frente al doble silencio administrativo de la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación con el escrito presentado por las recurrentes de 2 de diciembre de 2015 y silencio frente al recurso de alzada interpuesto el día 15 de marzo de 2016, contra el silencio administrativo de la petición de 2 de diciembre.

Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Transportes de Viajeros de Murcia, SLU, representadas respectivamente por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 377/2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 8 de febrero de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 377/2016, interpuesto por Empresa Ruiz, S.A., Empresa Martín, S.A. y Fernanbús, S.A. y la Unión Temporal de Empresas denominada Empresa Ruiz, S.A., Empresa Martín, S.A. y Fernanbús, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas de este procedimiento a la parte recurrente. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., UTE, recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante Auto de 17 de abril de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 3 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil las mercantiles Empresa Ruiz SA, Empresa Martín SA y Fernanbus SA y Empresa Ruiz SA, Empresa Martín SA y Fernanbus SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 377/2016.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si goza de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso administrativa, aquel operador que no habiendo sido adjudicatario del contrato/concesión, formula su pretensión fundamentada en el incumplimiento de la ejecución del contrato/concesión.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 44.2.d) y 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con relación a los artículos 4.2, 8.2 y 8.3 del Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, por el que se regula los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y deroga Reglamentos (CEE) núms. 1191/69, de 26- 6-1969 y 1107/70, de 4-6- 1970.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2020, se concede a las partes recurrentes un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador D. Francisco Aledo Martínez, en representación de la Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., UTE, por escrito de fecha 23 de abril de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "Tenga por interpuesto en plazo recurso de casación frente a la STSJ de Murcia nº 60/2019 de 8/02, y tras los trámites preceptivos case la Sentencia recurrida y, sin retrotraer actuaciones al TSJ de Murcia, dicte nueva sentencia por la que estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi representada, con condena al pago de las costas de la instancia y de la casación."

QUINTO

Por providencia de 18 de junio de 2020, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas a fin de que, en el plazo común de treinta días, puedan oponerse al recurso, lo que efectúo el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en escrito de 22 de julio de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó solicitando de la Sala un doble pronunciamiento:

"Primero. Sobre la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, acordada por Auto de 3 de febrero de 2020, en opinión de esta parte, debe resolverse en el sentido de que no goza de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso- administrativa aquel operador que no habiendo sido adjudicatario del contrato/concesión, formula su pretensión basada en el incumplimiento de la ejecución del contrato.

Segundo. Sobre la sentencia de instancia, procede que el Tribunal Supremo declare no haber lugar el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente."

SEXTO

La representación procesal de Transportes de Viajeros de Murcia, SLU, se opone al recurso de casación mediante escrito de 26 de junio de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto de adverso, imponiendo las costas a las recurrentes y, subsidiariamente, si entendiese que las recurrentes tienen la legitimación que se atribuyen, retrotraiga las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, entrando en el fondo del asunto, resuelva sobre sus pretensiones."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 3 de diciembre de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de las mercantiles Empresa Ruiz SA, Empresa Martín SA y Fernanbus SA y Empresa Ruiz SA, Empresa Martín SA y Fernanbus SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 8 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 377/2016 deducido contra la desestimación presunta del escrito de 2 de diciembre de 2015, y contra la posterior desestimación presunta del recurso de alzada o subsidiario de reposición de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, en que se solicitaba que se tuvieran por personados en el expediente administrativo de la prórroga de la concesión de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Murcia y cercanías, otorgada a Travimusa y del contrato-programa firmado el 2 de diciembre de 2009, o cualquier otro firmado en el que se recogen los compromisos inversores cuyo cumplimiento justificaría la prórroga de su concesión. Igualmente, mediante el escrito se solicitó la extinción de la concesión, la anulación de la prórroga y, subsidiariamente, se solicitó la caducidad de la concesión por falta de cumplimiento de las inversiones comprometidas en el citado contrato-programa y que, en cualquier caso, se le prohíba usar las paradas que la solicitante tiene otorgadas en exclusiva y se le conceda indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MU 169/2019 - ECLI: ES:TSJMU:2019:169) tras exponer las pretensiones en el fundamento PRIMERO en el SEGUNDO rechaza la falta de legitimación activa dado el silencio de la Administración en vía administrativa a los dos escritos presentados. En el TERCERO niega a la parte recurrente la legitimación ad causam. Y ello, por cuanto la parte recurrente fundamenta su pretensión en el incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato-programa y dicho control tan solo compete a la Administración y a Travimusa, no a terceros ajenos al contrato de concesión MUR-093, como es la parte recurrente.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 3 de febrero de 2020 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si goza de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso administrativa, aquel operador que no habiendo sido adjudicatario del contrato/concesión, formula su pretensión fundamentada en el incumplimiento de la ejecución del contrato/concesión.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 44.2.d) y 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con relación a los artículos 4.2, 8.2 y 8.3 del Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, por el que se regulan los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y deroga Reglamentos (CEE) núms. 1191/69, de 26 de junio de 1969 y 1107/70, de 4 de junio de 1970.

TERCERO

El recurso de la parte recurrente en lo que se refiere a la legitimación ad causam.

Realiza prolijas argumentaciones en defensa de su pretensión estimatoria del recurso contencioso administrativo con apoyo en leyes autonómicas murcianas de cuya aplicación discrepa.

Expone que la UTE recurrente es la actual concesionaria del servicio público de transporte urbano en Murcia capital y Travimusa (Transporte de viajeros de Murcia SA) es la concesionaria del transporte interurbano entre Murcia y sus pedanías.

Añade que la concesión de Travimusa vencía el 15 de marzo de 2015, pero fue prorrogada sucesivamente mediante tres leyes autonómicas: la 10/2009, de 30 de noviembre, la 12/2012 y la 5/2015, de 6 de marzo, sobre compromisos de inversión y ampliación de plazos para justificar las inversiones.

Señala que tales inversiones no fueron realizadas en plazo y fueron el objeto de los escritos interesando la extinción de la concesión origen del presente recurso.

Considera que la sentencia, al negarle la legitimación ad causam, olvida el interés público de la contratación pública, sobre todo en concesiones coincidentes, STS 28 de octubre de 1991 (recurso 2029/1988).

Invoca también que el interés alegado es impedir que se prorrogue un tráfico coincidente más allá del plazo que resulta de la concesión interurbana. Aduce que el hecho de que la concesión autonómica esté excediendo de su plazo concesional, está provocando el desequilibrio del contrato que firmó con el Ayuntamiento de Murcia, siendo así que el artículo 44.2.d) y 48 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, admite la legitimación de los terceros no contratistas ante modificaciones contractuales equivalentes a adjudicaciones.

CUARTO

La oposición de la parte recurrida.

1) El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Hace mención a las STS de 30 de mayo de 2011 (recurso 6297/2008, impugnación por un Ayuntamiento de una adjudicación de obra ferroviaria) y de 8 de junio de 2015 (recurso 39/2014, impugnación de un indulto).

Luego razona a la vista de los artículos 44.2.d) y 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en ningún supuesto se contempla la legitimación de un contratista tercero respecto de un contrato/concesión del que no es parte, ni respecto de un contrato/concesión que haya de ser convocado en el futuro, puesto que los citados preceptos se refieren a actuaciones determinadas (solo las del artículo 44.2) relativas a contratos ya convocados o ya adjudicados.

Adiciona que el rechazo de la legitimación es razonable a la vista de las pretensiones ejercitadas, entre otras cosas una indemnización en una concesión en que no es parte la Administración regional.

Por eso, indica que, la Comisión Europea anunció en 2013 un procedimiento de infracción del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, manifestando en el curso del mismo que la duración máxima de la prórroga de las concesiones efectuadas en 2009 no puede ir más allá de 2019. Tras el examen de la información aportada, la Comisión Europea en relación con el Procedimiento de Infracción abierto al Reino de España 2013/2094 y 2013/4410: Aplicación del Reglamento 1370/2007 y de la Directiva 2004/18/CE a las concesiones y contratos de servicio público de transportes de viajeros por autocar y autobús, acordó dejar en suspenso al citado procedimiento hasta comprobar que efectivamente, el 2 de diciembre de 2019, se daban por finalizados los contratos de gestión de servicios públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, después del examen de la ampliación del plazo efectuada de estos contratos por la Ley autonómica 10/2009, de 30 de Noviembre, se concluyó por la Comisión Europea que los mismos fueron objeto, no ya de una prórroga, sino de una nueva adjudicación por mor de la Ley autonómica, que al entrar en vigor un día antes que el propio Reglamento comunitario 1370/2007, automáticamente hizo entrar de lleno la aplicación del régimen transitorio previsto en su artículo 8.3.d) en el mismo, dado que se trató de una adjudicación realizada a través de un procedimiento distinto del equitativo que limita su duración a 10 años, y ello en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tiene sentado que la modificación sustancial de las condiciones de las concesiones, como por ejemplo su duración, debe ser asimilada al otorgamiento de una nueva concesión.

2) La mercantil Transportes de Viajeros de Murcia SLU

Resalta que la UTE recurrente es concesionaria del servicio público de transporte en el municipio de Murcia de competencia municipal. La adjudicación se efectuó por acuerdo de Junta de Gobierno de 6 de junio de 2012, con un plazo de diez años, prorrogable por cinco. Con anterioridad, el 10 de abril de 2000, se adjudicó a TRAVIMUSA la concesión autonómica de " Servicio de Transporte Público Regular Permanente y de Uso General de Viajeros, Equipajes y Encargos por Carretera entre Murcia y cercanías (MU-093)" (en adelante, " concesión MUR-093") por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en un procedimiento en el que no intervinieron las recurrentes como licitadoras.

Rechaza que la recurrente ostente legitimación activa para pedir la extinción o caducidad de la concesión de TRAVIMUSA. Defiende que el cumplimiento o no de las condiciones del contrato-programa de 2 de diciembre de 2009 solo conciernen a TRAVIMUSA y a la Administración Autonómica.

Invoca la STS de 21 de marzo de 2018 (recurso 3737/2015), para negar la legitimación ad causam reclamada.

QUINTO

.- La crítica de la aplicación de la legislación autonómica resulta ajena a este recurso.

Sobre la interpretación de la legislación murciana no va a entrar esta Sala, pues la cuestión de interés casacional quedó delimitada a la legitimación ad causam o no de la recurrente.

Resulta indiscutido que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

No obstante, lo anterior debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminarán en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1, 2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Un punto de partida es el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002, del que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

SEXTO

La legitimación en la contratación pública requiere la existencia de un interés legítimo.

En el FJ Cuarto de la reciente STS 17 de diciembre de 2020, casación 662/2019 se dijo:

"En materia de contratación no existe acción pública y los de concesión son una modalidad de contratos administrativos. En realidad, la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público. La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo.

La legitimación descansa en la titularidad de un derecho o interés legítimo, dice el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción."

Y en el mismo fundamento se recordó la jurisprudencia de esta Sala plasmada en las de 15 de febrero de 2005 (casación n.º 1721/2002), también en la sentencia de 21 de marzo de 2018 (casación n.º 3737/2015) y en las de 13 de julio de 2015 (casación n.º 2487/2013); 26 de abril de 2016 (casación n.º 3733/2014) y 9 de mayo de 2014 (casación 2717/1992).

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, asunto c/328/17, analiza en el punto 44 el art. 1, apartado 3 de la Directiva 89/665, sobre que:

"los Estados Miembros están obligados a garantizar que los procedimientos de recurso previstos por esta Directiva sean accesibles "como mínimo", a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales de transposición de este Derecho".

Con anterioridad, en el punto 40 dice:

"que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 92/13 y el art.5, apartado 7, del Reglamento 1370/2007 establecen unos regímenes de recurso análogos al régimen correspondiente de la Directiva 89/665".

Añade en el punto 45:

"los Estados miembros no están obligados a garantizar que dichos procedimientos de recurso sean accesibles a cualquier persona que desee obtener la adjudicación de un contrato público, sino que pueden exigir que la persona interesada se haya visto perjudicada o pueda verse perjudicada por la infracción que alega (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2003, Hackermüler, C-249/01, EU:C:2003:359, apartado 18, y de 12 de febrero de 2004, Grossmann Air Service, C-230/02, EU:C.2004:93, apartado 26)."

Y finalmente, en el punto 58 señala:

"A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar de manera pormenorizada, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan el contexto en que se inscribe el asunto de que conoce, si la aplicación concreta de la legislación italiana relativa a la legitimación procesal, tal y como la interpretan el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) y la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), puede afectar al derecho de las demandantes en el litigio principal a la tutela judicial efectiva."

SÉPTIMO

La doctrina anterior en el caso de autos.

Tal cual hizo la Sala de instancia resulta relevante para resolver la cuestión de la legitimación, y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva, el análisis del pedimento consignado en el escrito de 2 de diciembre de 2015.

I. Me tenga por personado en el expediente administrativo correspondiente a la prórroga concesional de la CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR PERMANENTE Y DE USO GENERAL DE VIAJEROS, EQUIPAJES Y ENCARGOS POR CARRETERA ENTRE MURCIA Y CERCANIAS, otorgada a TRAVIMUSA (actual LATBus), así como del contrato-programa firmado el 2/12/2009 (o cualquier otro que haya firmado LATBUS) en el que se recogen los compromisos inversores cuyo cumplimiento justificaría la prórroga de su concesión, En particular, se solicita en este expediente:

a. La identificación de las autoridades y funcionarios responsables del mismo [ artículo 35 b) LRJ-PAC ].

b. Y copia de todos los documentos presentados por LATBUS para justificar el cumplimiento de todos y cada uno de los compromisos de inversión asumidos, con especial indicación del día de entrada del documento justificativo, y número de orden en el Registro de Entrada, a fin de comprobar el cumplimiento de LATBUS en el plazo establecido del día 1/12/2015.

II. Se declare la extinción de la concesión de LATBUS por transcurso de plazo, una vez que -llegado el día 1/12/2015- LATBUS ha incumplido una vez más las obligaciones de inversión que justificaban la prórroga de su concesión.

III. Por infracción del Reglamento 1370/2007, se anule la prórroga otorgada a LATBUS con posterioridad al vencimiento de la concesión el día 15/03/2015.

IV. Subsidiariamente, por incumplimiento del contrato-programa de 2/12/2009, se declare caducada la concesión por falta de cumplimiento de las obligaciones de inversión comprometidas en el citado contrato-programa.

V. En cualquier caso, como quiera que la concesionaria está utilizando las paradas que mi representada tiene otorgada en exclusiva et‹ la concesión de transporte urbano de Murcia capital, sin título que lo ampare en la concesión interurbana (que nunca puede amparar tráficos urbanos), se prohíba expresamente a LATBUS la utilización de las citadas paradas.

VI. Proceda a indemnizar a mi representada en la cantidad de 1.812.789,36€, por permitir a LATBUS el ejercicio de su concesión en términos de recogida de viajeros en las paradas que mi representada tiene asignadas en exclusiva en Murcia Capital, sin que LATBUS tenga reconocida posibilidad de utilizar dichas paradas, ni de recoger viajeros en puntos intermedios.

VII. Y satisfaga a mi representada todos los daños y perjuicios que resultan desde este mismo momento, de no adoptar de modo inmediato la prohibición solicitada en el apartado V. de este Solicito.

De los anteriores pedimentos se concluye que los puntos I, a) b), II, III, IV no evidencian interés legítimo alguno sino mero interés en el cumplimiento de la legalidad para lo que hemos anticipado no existe legitimación ad causam.

Y en cuanto a la coincidencia de las paradas TRAVIMUSA pone de relieve la existencia de la STJ de Murcia de 8 de junio de 2017 (CENDOJ Roj: STSJ MU 1060/2017 - ECLI.ES:TSJMU:2017:1060), desestimando el recurso 30/2015 deducido por las aquí recurrentes contra la Orden estableciendo las tarifas de la concesión MU-093.

Los apartados V, VI, VII, aparentan interés propio mas debe examinarse esa aducida exclusividad en la utilización de paradas en el municipio de Murcia. Para ello debe atenderse a la invocada sentencia del TSJ de Murcia de 8 de junio de 2017 que en el Fundamento Sexto dice:

" Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el pliego de concesión de Travimusa del año 2000 se venían a describir, respecto de cada línea su itinerario, la denominación de este, el trayecto, con la expresión de puntos singulares y, en el acta de inauguración se decía: Paradas. Las de la ruta en núcleos urbanos más las discrecionales, que quedan reflejadas en el Pliego de Condiciones de la autorización".

De la interpretación de aquel pliego en relación con aquel acta de inauguración se desprende que aquellas paradas a las que se aludía en esta última no eran otras que las que se identificaba como "puntos singulares" y entre estos, en cada una de las líneas se contenían algunos situados no solo en las pedanías de Murcia, sino en el propio casco urbano de Murcia, sin que la existencia de las mismas, se cuestionara por la recurrente, que puso el acento que la concesión o gestión del servicio de transporte urbano, que hasta entonces tenía Travimusa, lo había asumido la recurrente, al otorgárselo el Ayuntamiento de Murcia.

Si partimos de la existencia de aquellas paradas en los trayectos de las líneas que conformaban la concesión de Travimusa deberíamos plantearnos si, al reestructurar las tarifas podían o no introducirse títulos cuyo finalidad era su utilización para desplazamientos dentro de la zona urbana de Murcia que definía en los propios trayectos de las líneas.

No puede negarse este sobre la base del principio de exclusividad, dado que no se estaban introduciendo nuevas líneas diferentes a las que eran objeto de la concesión del 2000, sino alterar el sistema tarifario, para introducir un billete, de menor importe limitado a aquellos desplazamientos dentro de la línea que no excedieran de lo que define como zona urbana.

De donde se infiere que podían establecerse aquellas tarifas diferentes para aquellos tramos en zona urbana de las líneas de aquella concesión de las líneas interurbanas, incluso en aquellos tramos coincidentes, siempre y cuando no fueran inferiores a los de la concesión del servicio de la línea urbana, lo cual no se ha producido."

De todo lo anterior no se vislumbra la existencia de un interés legítimo pues no se dan las circunstancias plasmadas en la STS de 28 de octubre de 1991(recurso de casación 2029/1988), ni en la STS de 19 de noviembre de 2001 (recurso de casación 6985/1993).

OCTAVO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

Carece de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso administrativa, aquel operador que no habiendo sido adjudicatario ni licitador del contrato/concesión, formula su pretensión fundamentada en el incumplimiento de la ejecución del contrato/concesión.

NOVENO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., y la Unión Temporal de Empresas denominada Empresa Ruiz S.A, Empresa Martín S.A. y Fernanbus S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 1/1982, de 26 de mayo, contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 377/2016.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de derecho

TERCERO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 16 Enero 2023
    ...explica los perjuicios que las obras del cierre del susodicho pórtico le puede generar. También hay que comentar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 271/2021 de 25 febrero: "Carece de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso administrativa, aquel operador que no habiendo s......
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    • España
    • 23 Junio 2022
    ...en cuanto al fondo, toda vez que su fundamentación se vertebra sobre la correcta motivación de la Resolución impugnada y la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2021, no equivaliendo el pronunciamiento de inadmisibilidad a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no concurr......

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