STSJ Cataluña 3264/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3264/2022
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario 189/2019 FASE: Na

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2019 - 0003608

Parte actora: ASSOCIACIÓ D'USUARIS DE PORT GINESTA, ASOCIACIÓN GESTIÓN JURÍDICO-ECONÓMICA DERECHOS USO EN EL PORT ESPORTIU DE VALLBONA, PORT GINESTA, GRIMBERGEN TRADE, S.L. Y Zaida

Representante de la parte actora: LLUÍS GARCIA MARTINEZ

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y PORT GINESTA SA

Representante de la parte demandada: JAVIER SEGURA ZARIQUIEYADVOCADA DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 3264/2022

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta

DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON MANUEL SANTOS MORALES

En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 189/2019, interpuesto por Associació d'Usuaris de Port Ginesta, Dª Zaida y Grimbergen Trade, S.L., representados por el Procurador D. Lluis García Martínez y defendidos por el Letrado D. Francesc Xavier Salas Martin, siendo partes demandadas Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Sr. Abogado de la Generalitat; y Port Ginesta, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y defendida por el Letrado D. Carlos Jorge de Miquel Serra.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Departament de Territori i Sostenibilitat, que acordaba modif‌icar la vigencia de la concesión para la construcción y explotación del puerto deportivo de Port de Ginesta.

La resolución recurrida modif‌icaba por razones de interés público el plazo de vigencia de la concesión, que se prorrogaba por dos años, a f‌in de unif‌icar en este periodo temporal las dos concesiones existentes sobre la misma infraestructura portuaria, instando a la empresa concesionaria, la codemandada Port Ginesta, S.A., a que gestionara la concesión hasta el momento en que culminara el proceso de unif‌icación concesional.

La parte actora alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por la imposibilidad de prorrogar el plazo concesional, por vulneración del principio de libre concurrencia, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido, y vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Las partes demandadas se oponen al recurso alegando, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva, al no ostentar interés legítimo los recurrentes, formulando oposición asimismo en cuanto al fondo.

Debe analizarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas de falta de legitimación activa de los recurrentes, a cuyo efecto es necesario delimitar el objeto del proceso.

SEGUNDO

Como se ha expuesto anteriormente, la resolución que se recurre es la que acuerda la modif‌icación de la concesión, concretamente su vigencia, prorrogando la misma por un plazo de dos años, por lo que en principio se trata de una resolución que produce efectos sobre la concesionaria, en tanto que debe mantener la concesión en el periodo de prórroga, quedando al margen de los efectos que puedan derivarse para los usuarios del servicio, los cuales deben ser materializados mediante los correspondientes actos o contratos otorgados por la concesionaria con los usuarios.

Por tanto, queda fuera del objeto de este proceso, los actos y contratos que se han podido suscribir entre la concesionaria y los usuarios del servicio, puesto que se trata de las condiciones y pactos concertados entre la concesionaria y los usuarios para seguir con el uso del servicio en el periodo transitorio, que quedan al margen de lo decidido en la resolución impugnada, que fue la prórroga de la concesión. En este punto, las adendas al contrato de cesión que debían suscribirse por la concesionaria con los cesionarios fueron presentadas a la Administración, que las aprobó en un acto distinto (v.gr. Resolución de 24 de mayo de 2019), no impugnado en este proceso, suscribiéndose diferentes contratos por la concesionaria y los cesionarios, de naturaleza privada, cuya impugnación en cuanto a sus condiciones y efectos debería dirimirse, en su caso, ante la jurisdicción competente, que es la civil.

Una vez delimitado el objeto del proceso, y atendido que las partes demandantes aportaron los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de acciones, debemos ahora examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas.

TERCERO

El derecho de acceso al proceso contencioso administrativo se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo

a los...

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