STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:5817
Número de Recurso6297/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6297/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARÍN IRIBARREN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 959/2006 .

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO contra la desestimación presunta del requerimiento planteado contra la resolución adoptada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras de fecha 1 de agosto de 2006, resolución que declaramos ajustada a derecho, todo ello sin formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ".

SEGUNDO

Por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARÍN IRIBARREN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 2 de enero de 2009, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, se formaliza por el Abogado del Estado la oposición al presente recurso, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicita la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tomelloso interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional contra la denegación presunta del requerimiento previo realizado ante la Secretaría de Estado de Infraestructura y Planificación del Ministerio de Fomento en relación con la resolución de dicha Secretaría, de 1 de agosto de 2006, por la que se anunció, entre otros, la licitación del contrato de obras nº 200610240 que tenía por objeto la ejecución de las obras del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Alcázar de San Juan-Jaén. Adaptación a 220 kilómetros por hora del tramo Alcázar de San Juan-Manzanares.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el referido recurso al estimar, en su Fundamento de Derecho cuarto, que:

"(...) no concurre el (...) presupuesto de la legitimación en la Corporación actora, pues se impugna la Resolución que acuerda la licitación de dos contratos de ejecución de obras, acuerdo que resulta claramente ajeno al interés del Ayuntamiento actor, en cuanto se inserta en un procedimiento de selección de empresas para la ejecución de obra proyectada, dirigida, por tanto, a las empresas del sector que se encuentran interesadas a participar en la misma. Por consiguiente, y con arreglo a nuestro criterio mantenido entre otras en la Sentencia de 8 de noviembre de 2007 , en que de igual modo negamos legitimación a una Corporación Local para combatir un concurso público ... por muchas inquietudes que pueda abrigar respecto de hipotéticas ulteriores resultas relativas a la configuración de la infraestructura", concluimos también en esta ocasión que el contenido de la resolución impugnada no guarda la necesaria conexión con los intereses de la actora, cuyo planteamiento se refiere con claridad a la discrepancia con el trazado de la línea de Alta Velocidad, y al enlace del municipio a la referida línea, cuestión claramente extraña a la naturaleza de la resolución que se pretende recurrir, limitada a la licitación de un contrato de obras. No se advierte la relación especial a la que se refiere la jurisprudencia y que permitiría sustentar la citada legitimación.

En suma, no se aprecia la necesaria conexión o relación entre los intereses corporativos y la licitación del contrato de ejecución de la que derive una ventaja o desventaja para el citado Ayuntamiento de manera que advirtiendo la falta de legitimación procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida".

SEGUNDO

La Corporación recurrente formula un único motivo de casación que, ante el silencio de su escrito de interposición y atendido lo dispuesto en el de preparación, hay que entender que se articula al amparo del artículo 88 1. d) de la Ley Jurisdiccional , por una supuesta infracción de los artículos 19 de la Ley Jurisdiccional y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen de Bases del Régimen Local , en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

Con cita de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala referida a la legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo y su necesaria vinculación a la existencia de un interés legítimo, argumenta que el acto recurrido, en cuanto supone la ejecución de línea de alta velocidad en el tramo Alcázar de San Juan-Manzanares incide en sus intereses municipales al contradecir y dejar sin efecto el estudio de viabilidad de la conexión de Tomelloso con la línea de alta velocidad Madrid-Alcázar de San Juan-Jaén, a cuya elaboración se comprometió el Ministerio de Fomento en un Protocolo de Colaboración suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Sostiene que, caso de ejecutarse las obras de la línea de alta velocidad para el referido tramo, resultaría inviable la integración de la localidad de Tomellososo a dicha línea, quedando sin contenido el estudio de viabilidad pendiente de elaboración. Concluye afirmando que cualquier acto administrativo que afecte a la integración de la localidad de Tomelloso a la línea de alta velocidad afecta a su esfera jurídica, en el sentido previsto en el artículo 2 de la Ley 7/1985 , y que la anulación de la licitación impugnada le produciría un beneficio cierto y actual como es el de permitir que se pueda estudiar la viabilidad de la integración sin ningún condicionamiento previo y que, en caso contrario, la ejecución de las obras impedirían la futura integración de dicha localidad en la referida línea ferroviaria.

Así las cosas, conviene precisar que, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo va referida a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, debiendo tratarse de una ventaja concreta y efectiva. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 52/2007, de 12 de marzo , (FJ 3) precisa, en relación al orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

La Corporación recurrente, partiendo de idénticas consideraciones a la antes expuestas, afirma la concurrencia de legitimación a partir de una consideración apriorística, esto es, dando por supuesto que con el anuncio de la licitación recurrida y la posterior ejecución de las obras devendría imposible la integración del municipio de Tomelloso en la línea de alta velocidad, lo que a su juicio, determina y justifica el interés que dice ostentar. Esta premisa no se sustenta a la luz del informe pericial aportado en la instancia, cuyos resultados no resultan concluyentes en tal sentido, ni atendido lo informado por el Ministerio de Fomento cuando sostiene que el estudio de viabilidad y la ejecución del proyecto de obra objeto de licitación tienen objetivos independientes entre sí y que la ejecución de dicha obra, que supone el acondicionamiento de la línea actual para permitir las circulaciones de alta velocidad, no ha de condicionar la elección que se haga de la alternativa de conexión de Tomelloso.

Aun cuando fuera discutible la legitimación de la recurrente, habida cuenta de que parte de la premisa de que la licitación de obras impugnada se opone a la realización de la conexión de la línea de RENFE Madrid-Jaén con Tomelloso, en estudio ,el presente recurso de casación ha de ser desestimado, porque lo cierto es que, como sostiene el Abogado del Estado, la obra cuya licitación se impugna no es incompatible con la conexión futura de la localidad de Tomelloso con la línea de alta velocidad, ni impide que en el futuro se produzca, ni su anulación garantiza que se vaya a producir.

La recurrente impugna una licitación de obras del proyecto de acondicionamiento de una línea ya existente para que puedan circular ferrocarriles a 220 k/h. Esto es, se trata de obras de mejora de una infraestructura ya existente, de titularidad estatal. En consecuencia, estaríamos ante un acto discrecional de la Administración, y de otra parte, no impide la posible conexión antes indicada. Por ello, y por el efecto útil de la casación, procede no dar lugar al presente recurso de casación.

TERCERO

Atendido que la sentencia recurrida centra su argumentación exclusivamente en la falta de legitimación de la recurrente, se aprecian en el presente caso circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 6297/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARÍN IRIBARREN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 959/2006 .

  2. - No ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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