ATS, 28 de Enero de 2021

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2021:2140A
Número de Recurso10338/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10338/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FSP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10338/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha trece de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 55/2019, tramitado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Alicante, como Sumario Ordinario nº 947/2018, en la que se condenaba a Victorino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Gregoria. a una distancia inferior a quinientos metros que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ésta frecuente habitualmente, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de cinco años y seis meses, así como libertad vigilada durante el plazo de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

También, la sentencia condena a Victorino como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Gregoria. a una distancia inferior a quinientos metros que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ésta frecuente habitualmente, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de tres años, así como libertad vigilada durante el plazo de dos años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Además, la sentencia condena a Victorino como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo, le impone la prohibición de aproximarse a Gregoria. a una distancia inferior a quinientos metros que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ésta frecuente habitualmente, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

En orden a la responsabilidad civil, Victorino indemnizará a Gregoria. en la cantidad de tres mil euros por daños morales y en la suma de setecientos veinte euros por las lesiones, así como en la cantidad de quinientos euros por las secuelas.

Además, se le absuelve de dos delitos de malos tratos, dos delitos de amenazas, un delito de obstrucción a la justicia y de un delito de maltrato habitual, condenándole al pago de tres novenas partes de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha once de junio de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Victorino, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º y de la Constitución.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24. 1º y 2º de la Constitución.

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º y de la Constitución, en relación con la indebida inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida constituida por Gregoria., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sandra García Fernández-Villa, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.1º y de la Constitución, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, así como del deber de motivar la sentencia, con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación los artículos 16, 62, 138, 147, 148.4º y 153.1º del Código Penal.

  1. Se sostiene, en síntesis, que la declaración de la víctima y el resto de testifical no reunieron los requisitos para enervar su presunción de inocencia, habida cuenta las contradicciones en que incurrieron a lo largo del procedimiento. Asimismo, censura que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del "animus necandi", al haber desistido voluntariamente de consumar la agresión hacia la misma.

    Además, el recurrente alega que la pericial acreditó que estaba bajo la influencia del consumo de cocaína en el momento de los hechos relativos a la tentativa de homicidio, con la consiguiente atenuación de su responsabilidad criminal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

    La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

  3. Se declara probado por el Tribunal sentenciador que, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de veinte de junio de 2017 por delito de lesiones a la pena de seis meses de multa, mantuvo una relación de pareja durante dos años con convivencia de un año, con Gregoria. sin hijos en común, residiendo ésta en Alicante junto a una hija menor de edad fruto de una relación anterior. La relación se dio por finalizada a mediados de septiembre de 2018. Sobre las 19:10 horas del día doce de septiembre de 2018, se encontraba Gregoria. sentada como clienta en el bar " DIRECCION000" (establecimiento en el que también trabaja), sito en la PLAZA000, en Alicante, cuando se personó el acusado, portando un cuchillo, que no ha sido hallado, y con evidente ánimo de poner fin a su vida, por detrás, se abalanzó sobre Gregoria., no logrando clavarle el cuchillo, dada la pronta intervención de un cliente del bar, retrocediendo entonces el acusado pero volviéndola a acometer de nuevo con el cuchillo tras decirle Gregoria. "que ella también se cagaba en los muertos" y con la finalidad de clavárselo con idéntico propósito de poner fin a su vida, levantándose Gregoria. de la silla al percatarse de ello, siendo alcanzada en la espalda con el cuchillo que portaba el acusado.

    Como consecuencia de los hechos anteriormente reseñados, Gregoria. resultó con lesiones consistentes en herida superficial de diez centímetros de longitud en zona lumbar, que requirió de primera asistencia facultativa, sin ulterior tratamiento médico, con ocho-diez días de curación, sin impedimento para sus ocupaciones y sin secuelas. Gregoria. reclama por las lesiones.

    Gregoria. de forma accidental, una hora antes aproximadamente de los hechos, a través de una página de contactos "POF" estableció contacto con el acusado, aprovechando aquél para decirle "ya estás por ahí follando".

    El mismo día doce de septiembre de 2018, el acusado le remitió a Gregoria. desde el teléfono móvil número NUM000, cuyo usuario a la fecha de los hechos era Victorino, al teléfono móvil de Gregoria., número NUM001, dos mensajes de voz: a las 18:52 horas "te juro por mis muertos que me voy a ir a la cárcel para toda la puta vida porque te voy a destripar, salgo ya a por ti"; a las 18:53 horas "el dinero y mi cadena lo quiero ya eh".

    Sobre las 13:00 horas del día diecisiete de septiembre de 2018, tras haber sido detenido el acusado por los hechos anteriores, mientras estaba siendo trasladado en el vehículo policial a las dependencias policiales, se dirigió a los agentes y les dijo "ahora la cosa no tiene vuelta atrás, cuando salga de prisión voy a poner todo mi empeño para buscarla y matarla a ella y a su hija"-en alusión a Gregoria. y su hija-.

    El día diez de noviembre de 2017, en hora no determinada, el acusado y Gregoria. se encontraban en el interior de un vehículo propiedad del acusado, y mantuvieron una discusión en el curso de la que el procesado sacó de la guantera un cuchillo cuyas características se desconocen y se lo clavó en la pierna izquierda a Gregoria., manifestando en el Hospital que se había cortado haciendo un bocadillo, con el fin de ocultar el origen de la lesión.

    Como consecuencia de los hechos anteriormente reseñados, Gregoria. resultó con lesiones consistentes en herida cortante en cara externa del tercio distal del muslo izquierdo de tres centímetros y contusión costal que requirió de sutura de la herida con "premilene 5.0" (con cita a los siete días para su retirada), que requirió además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura, con ocho días de curación, sin impedimento para sus ocupaciones, con secuelas consistentes en cicatriz. Gregoria. reclama por las lesiones.

    El día y hora no concretada del año 2016, en el entonces domicilio familiar, en Alicante, el acusado y Gregoria. discutieron y el procesado le dijo a ésta que abandonara el domicilio y, estando Gregoria. recogiendo sus pertenencias, el acusado le propinó un puñetazo en la mandíbula, rompiéndole un trozo de un diente (no se tiene constancia del número de diente ni del tipo de rotura), no acudiendo a centro médico ni denunciando los hechos.

    Además, la sentencia no considera probado que en el mes de diciembre de 2016 el acusado propinase en la calle un puñetazo en el ojo a Gregoria. ni que en el mismo año le diese un puñetazo en la mandíbula. Asimismo, no considera acreditado que sobre las 18:05 horas del día catorce de septiembre de 2018, el acusado desde el teléfono móvil número NUM002, que pertenece a su prima, llamase a Gregoria. diciéndole "quítame la denuncia, furcia, te voy a matar, porque cuando salga de la cárcel te voy a matar", en relación a una denuncia interpuesta por los hechos del doce de septiembre de 2018.

    Tampoco se considera acreditado, que el acusado, desde el inicio de la relación y de forma reiterada, pero más especialmente cuando se producían discusiones entre ellos se dirigiese a Gregoria. subestimándola y amedrentándola, en términos tales como "que la iba a quemar, que la iba a violar a ella y a su hija", o diciéndole, como ocurrió en una ocasión en la que éste se encontraba mirando las noticias en la televisión, "un hombre de DIRECCION001 ha matado a su mujer, nosotros vamos a ser los próximos, si te tengo que matar, te mato".

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical de la víctima y de Dª. Begoña, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    El Tribunal Superior de Justicia valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la testifical de la víctima, en conexión con la pericial médico forense y el resto de testifical practicada, para considerar acreditado que el recurrente cometió los delitos de tentativa de homicidio, lesiones y malos tratos por los que fue condenado en la instancia.

    También, hace hincapié el órgano de apelación en que si bien la declaración en el juicio oral de Dª. Begoña fue "evasiva", se valoró la credibilidad de su primera declaración en sede instructora por el Tribunal sentenciador, dado que fue introducida en el debate del plenario mediante su lectura, no habiendo negado en ningún momento dicha testigo la veracidad de lo declarado anteriormente.

    Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia se llama la atención sobre el hecho de que la defensa pudo interrogar a dicho testigo en el juicio oral y no cuestionó en ese momento que se procediese a la lectura de dicha declaración, por lo que descarta que se haya producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del acusado.

    Por otro lado, el recurrente considera que la valoración de la prueba sobre el ánimo que presidió su actuación al haber desistido voluntariamente de consumar la acción homicida supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que no tuvo intención de matar, sino de lesionar a la víctima.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de que es indiscutible que el acusado intentó por dos veces asestar puñaladas a la víctima sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad, en una ocasión por interponerse D. Tomás y en la otra porque se levantó la víctima, puñaladas que iban dirigidas al cuello.

    Además, el Tribunal de apelación destaca que los agentes policiales ratificaron en el plenario que el acusado portaba un cuchillo y valora que el acusado se dirigiese al lugar donde se encontraba la víctima tras una discusión con la misma; haciendo hincapié en la existencia de amenazas de muerte por parte del acusado hacia ella.

    El Tribunal de primera instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración la zona vital a donde se dirigió el ataque (cuello) y el procedimiento empleado en la agresión, un cuchillo, que es en sí mismo lo suficientemente indicativo del conocimiento del riesgo generado para la vida de la víctima.

    Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, sea directa o eventualmente, actuó con dolo de matar.

    En cuanto al desistimiento voluntario por parte del recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en su fundamentación jurídica, valoró que el recurrente "insistiese dos veces en su propósito criminal", huyendo del lugar de los hechos no porque cesase en su intención sino porque se organizó mucho revuelo por el número de personas que había y porque se había llamado a la Policía, por lo que no existen indicios de que hubiese desistido de su acción de forma voluntaria.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 260/2020, de veintiocho de mayo, que "el desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero si comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario".

    En este caso hubo dos acometimientos completos del acusado con un cuchillo hacia su víctima por detrás, provocándole una herida de diez centímetros en la zona lumbar. Es decir, el grado de ejecución alcanzó un nivel que solo permitiría hablar de desistimiento ante una acción positiva del acusado encaminada a evitar de manera eficaz el resultado de la muerte. Y ese comportamiento, no solo no aparece reflejado en el relato de hechos probados, sino que solo la afortunada circunstancia de que interviniese un cliente del bar evitó su más que probable fallecimiento.

    Por último, el acusado censura la falta de motivación de la sentencia de apelación para descartar la apreciación de una atenuante de drogadicción, a pesar de haberse acreditado por la pericial practicada que estaba bajo la influencia del consumo de cocaína en el momento de los hechos ocurridos en el bar.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la afectación de las facultades del acusado a causa del consumo de sustancias estupefacientes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia reconoce que la pericial acreditó que el recurrente era consumidor de las mismas, pero destaca que "no hay dato alguno o indicio" que demuestre que sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos estaban mermadas por ese consumo.

    Además, el órgano de apelación hace hincapié en que cuando es detenido el acusado con posterioridad vuelva a insistir en que tiene que matar a la víctima, por lo que no se ha acreditado que tuviera afectada su capacidad para discernir entre el bien y el mal, siendo perfectamente capaz de saber lo que estaba realizando.

    Por tanto, no carece de motivación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y no se estima arbitraria la desestimación de la atenuante de drogadicción invocada, por lo que no se aprecia el déficit denunciado.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento (vid., por vía de ejemplo, SSTS 139/2012, de 2 de marzo, 720/2016, de 27 de septiembre y 972/2016, de 21 de diciembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la apelación ha recibido por parte del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la testifical de la víctima, en conexión con el informe médico forense. Ello unido al resto de testifical practicada, es considerado suficiente por el Tribunal de apelación para estimar acreditado que el recurrente intentó acabar con su vida y que le agredió en dos ocasiones. Asimismo, descarta la apreciación de la atenuante referida, razonándolo en la sentencia, tal y como ya hemos señalado anteriormente.

    Procede la inadmisión de los cuatro motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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