ATS, 23 de Febrero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:2079A
Número de Recurso2268/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2268/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2268/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, aclarada por auto de 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 1041/18 seguido a instancia de Dª. Elvira contra D. Lucas, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido, estimándose en parte la demanda de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Comunidad de Madrid de 8 de mayo de 2020 (R. 1209/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por D. Lucas, el empleador, contra la sentencia de instancia, en procedimiento de despido, contra Dª. Elvira que inició mediante demanda para oponerse al despido. la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Ha concluido que se trata de una relación laboral común y le despido se ha calificado como improcedente.

  1. Se plantean dos motivos, en primer lugar, se reitera el debate sobre la naturaleza de la relación laboral, si ordinaria o especial y, subsidiariamente, si se estimara que es especial que se revisaran los correspondientes efectos del despido.

  2. La trabajadora suscribió, en fecha de 1-7-2011, con el empleador un contrato que denominaron de "prestación de servicios" para atender gestiones y trámites diarios del ámbito de la vida familiar y profesional del empleador y de su esposa. Consta que se le encomendaron tareas no domésticas, esto es, a la actora se le encomendaron labores de organización de agenda y secretaría, despacho de su correo, atención y realización de llamadas telefónicas y, por tanto, relacionadas con la notoria actividad social y profesional del demandado, descartándose el carácter especial de la relación laboral.

  3. La parte recurrente, D. Lucas, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2012 (R. 1271/2012) que desestima el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Herminia, contra la Sentencia de instancia sobre DESPIDO, siendo recurrido DON Porfirio, confirmando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

  1. La trabajadora fue contratada el 1-1-2002 por el empleador como empleada de hogar, con una jornada de 14 horas semanales (De 10 a 13:30 horas). Consta probado que la trabajadora acudía a la confitería, de titularidad de D. Porfirio, a las 10:00 horas a recoger las llaves realizando alguna labor de limpieza y de apoyo, sirviendo algún café. Allí recogía las llaves del domicilio familiar que devolvía, en el mismo local comercial, cuando terminaba su jornada.

  2. Por tanto, siendo meramente marginal la actividad diaria que realizaba en la confitería, orientada de forma repetida a recoger las llaves del domicilio familiar, su jornada laboral se desarrollaba en tareas propias del servicio doméstico y le resulta aplicable la normativa prevista para la Relación Especial.

CUARTO

En la sentencia recurrida, consta que a la trabajadora se le encargaban tareas no domésticas, esto es, a la actora se le encomendaron labores de organización de agenda y secretaría, despacho de su correo, atención y realización de llamadas telefónicas y, por tanto, relacionadas con la notoria actividad social y profesional del demandado, descartándose el carácter especial de la relación laboral. En cambio, en la sentencia de contraste siendo meramente residual la actividad diaria que realizaba en la confitería, la presencia de forma reiterada a recoger las llaves del domicilio familiar, realizando el resto de su jornada laboral en tareas propias del servicio doméstico, le resulta aplicable la normativa prevista para la Relación Especial. Además, los pronunciamientos son coincidentes pues, en ambas sentencias enjuiciadas, el despido fue declarado improcedente, obstando la existencia de contradicción.

QUINTO

Por último, contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 28 de enero de 2021, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 22 de enero de 2021, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión antes expuesta, más allá de su disconformidad con la extensión de las tareas que se pueden, o no, considerar incluidas en la regulación de la Relación Especial y, en este caso, la cualidad de esas singulares tareas ajenas constituye un hecho sustancial diferencial entre las sentencias contrastadas. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1209/19, interpuesto por D. Lucas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2019, aclarada por auto de 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 1041/18 seguido a instancia de Dª. Elvira contra D. Lucas, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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