ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:2076A
Número de Recurso765/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 765/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento nº 839/18 seguido a instancia de D.ª Carmela contra la Corporación Radio Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D.ª Carmela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si a la trabajadora demandante le corresponde el reconocimiento de la superior categoría reclamada y las consiguientes diferencias retributivas por el desarrollo de funciones de superior categoría y si el encuadramiento inicial fue correcto.

Consta que la trabajadora ha venido trabajando para la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (CRTVE) con una categoría reconocida en contrato de G.P. II, nivel E2, ámbito ocupacional Gestión, Administración y Ocupación (antiguo Técnico Superior de Administración), tipo Gestión Administrativa, con una antigüedad desde 29-9-08. Las partes celebraron contrato laboral indefinido a tiempo completo en fecha 29-9-08 con la categoría de Técnico Superior de Administración, encuadrado en el GP III, Nivel F1. La actora estuvo realizando funciones administrativas hasta enero de 2014. Desde el año 2013 es licenciada en periodismo. Como consecuencia del nuevo sistema retributivo y de clasificación profesional en la entidad demandada, se encuadra a la actora en el GP II, ámbito ocupacional Gestión Administración y Ocupación, tipo Gestión Administrativa, nivel E1, en fecha 16/1/2014. Desde julio de 2017 tiene nivel E2. En virtud de aquel Acuerdo, se comunica a la actora que con efectos de 20/1/2014 quedaba adscrita a la Dirección de Informativos de RNE. Las tareas de la actora desde esa fecha consisten en funciones de informadora, que se realizan en informativos de Radio Nacional en el departamento que gestiona su web hasta el 4-9-16, y en Radio 5 y Radio Nacional desde esta fecha para elaborar entrevistas e informaciones, y sigue actualizando la portada de la web de Radio Nacional y Radio 5. Desde el 5-9- 16 la actora presta servicios como una redactora más del equipo en Radio Nacional. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la Corporación RTVE.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Informadora, GP I, Subgrupo I, Ámbito Ocupacional de Información y Documentación, tipo Información desde el 19-1-14; y en consecuencia condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 5.657,82 euros brutos en concepto de diferencias salariales por el periodo de 1-7-17 al 30-6-18. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2019 (Rec 218/19), estima parcialmente el recurso de la demandada, confirmando la condena al pago de la cantidad indicada y revocando la declaración del derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional reconocida. Sostiene la resolución que el II convenio Colectivo de RTVE, establece una nueva nomenclatura para las categorías profesionales de sus trabajadores y, consecuentemente se produce una mera modificación nominal de las que tenían atribuidas, conforme a la equivalencia existente entre las anteriores y las actuales y así, la actora mantiene su categoría profesional si bien ésta pasa de denominarse Técnico superior de administración. Por ello, a partir 1 de enero de 2014 no hubo reclasificación alguna sino mero cambio de nombre, manteniéndose la clasificación profesional inicial que es a la que se refiere el artículo 37 de dicho convenio. Por otra parte, y aunque la actora fue cambiada de puesto de trabajo y a partir del 19-1-2014 pasó de realizar las funciones administrativas, a desempeñar funciones de informadora, conformes con la nueva titulación por ella obtenida en 2013, como licenciada en Periodismo, que son las que continúa efectuando, lo cierto es que el art 12.5.3 del II Convenio Colectivo, prevé que en la provisión de puestos de trabajo se garantizarán los principios de publicidad, mérito y capacidad en la cobertura de los mismos, , sin que la actora haya superado prueba selectiva alguna, lo que impide el reconocimiento de la superior categoría.

  1. - Acude la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando en interpretación del art 37 del convenio que la adscripción va ligada al desempeño, no a la asignación nominal de la categoría.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2009 (Rec 8481/07), confirmatoria de la de instancia que condena a las codemandadas - Televisión Española SA y el Ente Público Radio Televisión Española SA.- a abonar a la actora la cantidad de 4.246,54 euros en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de la superior categoría durante el período de 31-12-2005 a 31-5-2007, a reconocerle la categoría de Profesional Superior de Archivo y Documentación, con nivel económico C3 y antigüedad en el nivel desde la fecha de este reconocimiento y a abonarle por tal concepto la cantidad de 3.463 euros correspondientes a las diferencias salariales devengadas entre el nivel D2 y el ahora reconocido por el período de 1.9.06 a 31.5.07. Consecuencia de las negociaciones entre representantes de la empresa y trabajadores se firmaron los Acuerdos de 3-10-2006 para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTV, y que incluía un nuevo sistema de clasificación profesional. En virtud de dichos acuerdos, se pactó la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en el mismo, con efectos de 1-9-06. La actora, que tenía reconocida la categoría profesional de Documentalista, con Nivel Económico Cuatro de Ascenso, fue adscrita: 1-9-06, fecha de inicio para el cómputo de Progresión de Nivel en el nuevo sistema: 1-1-07, tiempo reconocido a efectos de progresión al nivel inmediatamente superior: dos años. La Sala de suplicación, sostiene que las funciones efectivamente desarrolladas por la actora se adecuan a la superior categoría por ella pretendida, sin que exista obstáculo convencional para que la trabajadora pueda consolidar la categoría profesional correspondiente a las funciones desarrolladas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. Además, son diferentes los Acuerdos analizadas y las normas convencionales interpretadas - II Convenio Colectivo de RTVE (BOE 30/1/2014), y XVI convenio de CRTVE- sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones, lo que quiebra la identidad sustancial.

    Así las cosas, la sentencia de contraste, sostiene que no existe obstáculo convencional para que la trabajadora pueda consolidar la categoría profesional correspondiente a las superiores funciones desarrolladas. En este supuesto, se interpreta el alcance de los Acuerdos del año 2006, en singular referencia a la categoría de Documentalista, que se mantenía inmodificada, y que establecía que serían corregidas las disfunciones entre la categoría que ostente un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales". Y, para una mejor adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema, "se acuerda resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador" y "que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses en dos años" (punto 4 del Acuerdo). Una interpretación acorde con las exigencias hermenéuticas lleva considerar que es aplicable al caso de autos la previsión clasificatoria que el Pacto en cuestión contempla y del que resulta tanto la atribución de la nueva categoría profesional como el abono las unas diferencias retributivas. Y ello sobre la base de constar que ante el rechazo empresarial a las peticiones cursadas el 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 ("solicitando se le reconociera la categoría profesional de Técnico de Archivo y Documentación" así como el abono de las diferencias retributivas devengadas) obtuvo la trabajadora un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.

    Nada semejante acontece ni se debate en la recurrida, en la que se cuestiona si el encuadramiento inicial fue incorrecto. En este supuesto, consta acreditado que, con la entrada en vigor del II convenio, a la actora no se le da una nueva categoría, sino que se adapta la que ya tenía a la nueva nomenclatura y así, venía ostentado la de técnico superior de administración y desde el 1 de enero de 2014 pasa a llamarse grupo profesional II, ámbito ocupacional gestión, administración, ocupación tipo: gestión administrativa, y así se le comunica sin que ello suponga una reclasificación a una categoría diferente. Por lo que no se ha producido un erróneo encuadramiento inicial. Por otra parte, se acredita que la actora fue cambiada de puesto de trabajo y a partir del 19 de enero de 2014 pasó de realizar las funciones administrativas que se le habían encomendado desde el inicio de la relación laboral, acordes con la categoría que le fue atribuida, a desempeñar funciones de informadora, conformes con la nueva titulación por ella obtenida en 2013, como licenciada en Periodismo, que son las que continúa efectuando. Se estima, que esta superior categoría solo puede obtenerse mediante la superación de un proceso selectivo de promoción interna, conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad que establece el II convenio de RTVE.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D.ª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 218/19, interpuesto por la Corporación Radio Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento nº 839/18 seguido a instancia de D.ª Carmela contra la Corporación Radio Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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