ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:1956A
Número de Recurso811/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 811/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 811/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1012/18 seguido a instancia de D. Genaro contra D. Inocencio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Jordi Sin Utrilla en nombre y representación de D. Genaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2019 (R. 4499/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, confirmando la sentencia dictada. En dicha sentencia, que ha declarado la procedencia del despido disciplinario efectuado, ha entendido acreditado que el trabajador recurrente se dirigía reiteradamente a un compañero de trabajo con las expresiones ofensivas, por razón de género. La sentencia ha entendido que la carta no adolece de defectos formales que causen indefensión, ya que la indefinición de las expresiones respecto de la compañera de trabajo viene avalada por el art. 4 de la ley3/2007 de Igualdad, que permitiría que no se explicitaran las expresiones ofensivas en la carta de despido, cuando se califiquen explícitamente como de carácter discriminatorio y no causen indefensión.

  1. En el presente caso la carta de despido señala, entre otros extremos no declarados probados, que "también ha reiterado su conducta inapropiada en el trato con sus compañeros, ofendiéndoles de palabra, concretamente con un trabajador al que se dirigía de forma habitual llamándole 'maricón'; y con su compañera dirigiéndose a ella siempre con comentarios soeces y de carácter sexual". Con anterioridad señalaba la carta que "la causa que motiva su despido es la comisión de faltas muy graves y reiteradas, habiendo sido ya sancionado por hechos semejantes mediante carta de fecha 11 de julio de 2018, en la que además se le advertía de las consecuencias de la reiteración de su comportamiento".

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " Teniendo en cuenta tales circunstancias no puede entenderse que exista indefensión al trabajador, en la medida que ha podido conocer claramente que se le estaba imputando la realización reiterada de expresiones de contenido sexual discriminatorio respecto de un trabajador y una trabajadora compañeros de trabajo, concretamente identificados por sus nombres correctos en la carta de despido. El hecho de que la carta no contuviera todas las expresiones proferidas por él, y que éstas fueran puestas de manifiesto por los propios ofendidos mediante su declaración en el acto de juicio, en modo alguno implica una inconcreción productora de indefensión, en la medida en que el trabajador despedido conocía claramente que se le estaba atribuyendo la realización de expresiones de contenido sexual y ofensivo, claramente especificadas respecto del trabajador, tanto por la referencia en la carta de despido como por su remisión a la anterior carta de sanción. La no expresión de las fechas es irrelevante.".

  3. La parte recurrente, el trabajador despedido, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 (1076/1996) que examina el despido disciplinario de la trabajadora recurrente, a efectos de determinar la suficiencia de la carta de despido redactada en los siguientes términos: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores". La sentencia considera que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque la referida comunicación solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin añadir dato alguno relativo a los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido, por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

CUARTO

En la sentencia recurrida, el trabajador ha podido conocer claramente que se le estaba imputando la realización reiterada de expresiones de contenido sexual discriminatorio respecto de un trabajador y una trabajadora, compañeros de trabajo. El hecho de que la carta no contuviera todas las expresiones proferidas por él y que la identificación de las personas estuviera con pseudónimos, se encuentra avalado por la legislación vigente en materia de no discriminación y, en modo alguno, implica una inconcreción productora de indefensión, en la medida en que el trabajador despedido conocía claramente que se le estaba atribuyendo la realización de expresiones de contenido sexual y ofensivo, especialmente por su remisión a la anterior carta de sanción del año 2018. En cambio, en la sentencia de contraste se considera que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque la referida comunicación solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin añadir dato alguno relativo a los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido, por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por eso, estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias. En el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la parte recurrente, en su escrito de interposición menciona al art. 54 ET exponiendo, a continuación, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero sin fundamentar la infracción legal citada y ello no es suficiente.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 17 de diciembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de diciembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin aportar nuevas argumentaciones y soslaya la otra causa de inadmisión, esto es, la falta de fundamentación de la infracción legal. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no permiten alcanzar una conclusión diferente a las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Genaro, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Mª Ángeles Sánchez Fernández y bajo la dirección letrada de D. Jordi Sin Utrilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4499/19, interpuesto por D. Genaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1012/18 seguido a instancia de D. Genaro contra D. Inocencio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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