ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:2028A
Número de Recurso4645/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4645/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4645/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inmaculada, presentó recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 556/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 117/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Verónica García Simal en nombre y representación de D.ª Inmaculada, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Susana Castro Lorenzo presentó escrito en nombre y representación de D. Luis María personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021 se hace constar que la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en relación con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la demandante apelada contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se solicitaba la novación de la obligación hipotecaria de los bienes adjudicados al demandado en la liquidación de la sociedad de gananciales, para liberase del pago de las cuotas del préstamo garantizado. Procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía, que se fijó en 4.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, no es admisible por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículos 477.2 y 483.1 de la LEC), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. En este sentido se ha pronunciado esta sala en autos de fecha 22 de abril de 2014, recurso n.º 1222/2013, 4 de marzo de 2015, recurso n.º 724/2014, 20 de septiembre de 2017, rec. 1035/2015 y 30 de septiembre de 2020, recurso n.º 2351/2018.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado el 22 de diciembre de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, porque tramitado el proceso por razón de la cuantía, que es inferior a 6000 euros, la Audiencia Provincial resolvió con un sólo Magistrado.

Tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

En consecuencia, no cabe entender que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ya que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario "[...] está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación[...]", por lo que "[...]la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 8) [...]"

En definitiva, el recurso extraordinario por infracción procesal que se examina no puede prosperar, pues la imposibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia recurrida determina que tampoco quepa el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 117/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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