ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:1983A
Número de Recurso2802/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2802/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2802/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Impresia Ibérica, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 43/2018, dimanante de juicio ordinario nº 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de la mercantil Impresia Ibérica, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco Soltero Godoy, en representación de la mercantil Extremadura Avante, SLU, antes Fomento Industrial de Extremadura, SA (SOFIEX) se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Se ha tramitado el incidente de sucesión procesal por fusión, y absorción de Fomento Industrial de Extremadura, SA (SOFIEX), por Extremadura Avante, SLU, resuelto por auto de esta sala de 30 de octubre de 2018.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 CC por cuanto se ha interpretado de manera irracional e ilógica los términos "plazo máximo", y se ha prescindido del sentido literal del contrato. El motivo segundo, es por infracción también del 1281 párrafo 1º por la interpretación que se hace de la cláusula tercera del contrato en cuanto al cálculo del precio, por el que la parte recurrente se comprometía a comprar las participaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, por el cauce dela art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC sobre el deber de motivación de las sentencias.

TERCERO

El recuso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) porque amparo del art. 489.LEC, sostiene que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada.

Hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre la motivación:

La Sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015, recurso extraordinario por infracción procesal 1920/2013, en el sentido de que: "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]"

Carece manifiestamente de fundamento este motivo, porque la resolución esté perfectamente motivada, y se observa que la parte pretende introducir por vía de supuestas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, ordinal 2º del art. 469.1. LEC, la cuestión de fondo, confundiendo la falta de motivación con la motivación contraria a sus intereses.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC), porque el recurso se basa en pretender en sus dos motivos una interpretación del contrato, según la parte recurrente, literal o gramatical, porque alega que el contrato tiene absoluta claridad en sus términos.

La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

La Audiencia Provincial hace una interpretación sistemática, y de totalidad del contrato, por cuanto se establecía un día cierto inicialmente el 24 de enero de 2008 y posteriormente el 11 de junio de 2012, con el significado de que la compradora, ahora recurrente podía adquirir las acciones antes de ese día, en las condiciones pactadas, sin que existiera la misma posibilidad para la vendedora, antes de la citada fecha, garantizando que la sociedad pública se pudiera salir en un determinado momento de la sociedad Lusografica, SA, porque la sociedad SOFIEX tiene como objeto social participar en sociedades pero siempre con carácter temporal, estando fijados en el contrato de modo perfecto todos los elementos del contrato, objeto y precio. Y en el motivo segundo la fijación del precio, mediante la cláusula tercera, es claro que la interpretación de la Audiencia no se separa del tenor literal o gramatical de su redacción, y en todo caso, la parte recurrente no justifica que la interpretación hecha por la Audiencia, sea irracional, ilógica, o contraria a precepto legal alguno.

Esta sala tiene dicho que la interpretación literal o gramatical no excluye el proceso interpretativo, y es el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones de las partes.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil la mercantil Impresia Ibérica, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 43/2018, dimanante de juicio ordinario nº 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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