ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1866A
Número de Recurso138/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 138/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Trinmux Invest S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 726/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Figueres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Briones Méndez se personó en nombre y representación de Triunmux Invest S.L., en concepto de parte recurrente. El procurador don Fernando María García Sevilla presentó escrito en nombre y representación de Construccions i Obres Construcentre S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de enero de 2021 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 4 de febrero de 2021 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte demandante y apelada contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda principal se instaba, entre otras pretensiones, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, por vía reconvencional, su resolución y en ambos casos, se reclamaban los daños y perjuicios causados.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3 LEC, alegando en el motivo primero la infracción del art. 1504 CC en relación con los arts. 1124 y 1255 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina contenida en SSTS de 31 de enero de 2008, 8 de mayo de 2008, 4 de julio de 2011, 2 de octubre de 2012, 12 de noviembre de 2012 y 29 de febrero de 2016 que declara que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del art. 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial, siendo la misma aplicable a otros casos de incumplimiento del contrato de compraventa distintos al impago del comprador si las partes se sometieron expresamente al art. 1504 CC, como sucedió en el presente caso. En el desarrollo alega que los requerimientos que la demandante reconvencional realizó para exigir el otorgamiento de la escritura pública no fueron realizados en forma judicial o notarial por lo que no puede reconocerse a los mismos efectos resolutorios. Por otro lado, en el motivo segundo reitera la infracción del art. 1504 CC en relación con el art. 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 14 de junio de 2011, 4 de julio de 2011 y 7 de noviembre de 2012, conforme a la cual el requerimiento resolutorio remitido por una parte a la otra debe tener carácter recepticio, por lo que si no llega a conocimiento de la parte requerida carece de eficacia resolutoria del contrato. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida se opone a dicha jurisprudencia en tanto en cuanto atribuye efectos resolutorios a los requerimientos remitidos por la vendedora a la compradora, pese a que nunca llegó a tener conocimiento de los mismos por cuanto no fueron realizados en forma judicial o notarial. En el motivo tercero denuncia la infracción del art. 7.1 CC que proclama el principio de buena fe y la prohibición de ir en contra de los actos propios. Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo alega interés casacional alguno.

TERCERO

El recurso de casación debe inadmitirse por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo por inexistencia de interés casacional por cuanto la pretendida oposición a la jurisprudencia de esta Sala carecería de relevancia atendida la ratio decidendiy porque la jurisprudencia que se dice infringida solo podría modificar el fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados ( art. 483. 2. 3.º LEC).

En ambos motivos se alega la infracción del art. 1504 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre las formalidades que debe respetar el requerimiento resolutorio del vendedor para que sea válido y eficaz. Para ello, la recurrente parte de que el vendedor insta la resolución del contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1504 CC, obviando, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, que lo hace dentro del marco del art. 1124 CC, siendo esta la razón por la que no es preciso el requerimiento resolutorio judicial o por acta notarial exigido por la jurisprudencia de esta Sala en el art. 1504 CC. Y ello en tanto en cuanto no pretende la resolución por falta de pago de la compradora demandante sino por incumplimiento del plazo previsto en el contrato para su formalización en escritura pública pese a haber sido requerida para ello, por lo que, conforme a la doctrina de esta Sala que se cita en la sentencia recurrida, estando acreditado el incumplimiento del contrato por el transcurso del plazo previsto procede la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC. En ninguna parte se declara probado que se hubieran extendido las exigencias formales que dicho precepto contempla para la válida resolución a instancia del vendedor por falta de pago a otro tipo de incumplimientos, como sostiene la parte en su recurso. De ahí que la jurisprudencia invocada no pueda ser aplicada al caso si se respeta la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

- El motivo tercero por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y falta de justificación de interés casacional ( art. 483. 2. 2.º y 3.º LEC). Que la sentencia sea recurrible en casación conlleva el cumplimiento de determinados requisitos en el escrito de interposición obviados en el presente caso. Es precisa la expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo, con la claridad propia de un recurso extraordinario de cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que, anudada a la norma sustantiva que se alega como infringida, solicita el recurrente que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida. Pero además esta modalidad de casación procedente contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros, no sólo exige una clara formulación de la jurisprudencia que sirve de soporte al interés casacional, sino que además exige que ese interés casacional resulte acreditado, incumbiendo a la parte recurrente la justificación de que concurre alguno de los elementos que lo integran, esto es: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que la sentencia recurrida se opone a la misma; por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto comporta criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada y relevante para el fallo que exige al recurrente que invoque dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista doctrina jurisprudencial, que exige acreditación de la vigencia inferior y cuya admisión condiciona la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre norma de contenido similar. Requisitos que no se cumplen en el presente supuesto y determinan la concurrencia de causa de inadmisión ( art. 483. 2. 2.º y 3.º en relación con los arts. 481.1. y 3. y 477. 2. 3.º y 3 LEC).

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la jurisprudencia invocada por la recurrente no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida si se respeta su base fáctica, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Trinmux Invest S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 726/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Figueres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito contituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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