SAP Barcelona 26/2021, 28 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Enero 2021 |
Número de resolución | 26/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120188054947
Recurso de apelación 1158/2019 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 183/2018
Parte recurrente/Solicitante: Florentino, Leonor, Fructuoso
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus, JACINTO OLIVA BARRIGA, EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT
Abogado/a: ANDRES AVILA MORGADO, SONIA RODRIGUEZ RUIZ, TOMAS OLIVARES TAMAYO
Parte recurrida: CRITERIA CAIXA, S.A.U.
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 26/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 28 de enero de 2021
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 9 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 183/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Bassedas Ballus, JACINTO OLIVA BARRIGA, EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT, en nombre y representación de
Florentino, Leonor, Fructuoso contra Sentencia - 06/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA, S.A.U..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de CRITERIA CAIXA S.A.U., contra D. Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eguskiñe Itziar Hernández Espelt, contra D. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Martínez Rodríguez, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE RIPOLLET, declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:
1 - DECLARO haber lugar al desahucio de los demandados de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet.
2- CONDENO a D. Florentino a D. Fructuoso y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE RIPOLLET a desalojar dicha finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de ser lanzados de ella de no hacerlo de forma voluntaria.
-
- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por CRITERIA CAIXA, SAU, propietaria de la finca sita en CALLE000, núm. NUM000 de Ripollet, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Florentino y Fructuoso, quienes, tras solicitar el reconocimiento al derecho de asistencia jurídica gratuita, se opusieron a la demanda, presentando sendos escritos de contestación mediante su correspondiente representación procesal y ahora recurren en apelación.
El Sr. Florentino, reiterando los argumentos en los que basó su oposición, impugna la sentencia por los siguientes motivos: Falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento.
El Sr. Fructuoso, insistiendo igualmente en sus motivos de oposición, impugna la sentencia denunciando defectos en la notificación e invocando la aplicación del artículo 441.5 LEC.
Tras haber recaido sentencia, compareció Leonor y presentó recurso de apelación, alegando falta de notificación que le impidieron alegar que, en realidad, ha de considerarse que ocupa la vivienda amparada por un comodato, lo que determinaría la inadecuación del procedimiento, por lo que interesa se declare la nulidad de lo actuado.
Los tres demandados comparecidos ponen de manifiesto su precaria situación económica y su estado de vulnerabilidad residencial invocando la normativa protectora del derecho a la vivienda.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos
correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
En consecuencia, haciendo nuestros los razonamientos del juzgador a quo, basta efectuar en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las siguientes consideraciones:
(A) En cuanto a la falta de legitimación activa sostenida por el Sr. Florentino, el tribunal considera suficientemente acreditado que la entidad demandante ostenta la titularidad dominical del inmueble objeto de procedimiento; así, si bien la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, aportada con la demanda, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca (no goza de fe pública registral), tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal la considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos (no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC- que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis). En definitiva, la nota simple registral proporciona una información del registro, que no solo no ha sido desvirtuada (y a la demandada le corresponde la carga probar los elementos que la desvirtúen), sino que puede ser corroborada por otros hechos (tales como el pago del IBI que se acredita documentalmente con la demanda) de modo que queda acreditada la condición de propietaria de la actora y la suficiencia de su título para determinar su legitimación...
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