SAN, 28 de Enero de 2021

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:278
Número de Recurso205/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000205 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00547/2018

Demandante: D. Abelardo, D. Alberto, Dª. Rafaela y D. Anton como tutor de Dª. Salvadora

Procurador: SR. CABALLERO AGUADO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 205/2018, interpuesto por D. Abelardo

, D. Alberto, Dª. Rafaela y D. Anton como tutor de Dª. Salvadora representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado y defendidos por Letrado, contra resolución del Ministerio de Fomento denegatoria de pago de intereses de demora de justiprecio . La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la entidad Autopista del Henares, S.A. (HENARSA), representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

La parte codemandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Tr as la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 27 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de los recursos formulados contra la resolución de 16 de junio de 2017, del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se desestima la petición de pago intereses de demora de retasación con cargo a los presupuestos generales del Estado devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2015 que resolvió conf‌irmando el justiprecio originario en sede de retasación, operando el referido justiprecio como mínimo garantizado, para la f‌inca Finca núm. NUM000 de San Sebastián de los Reyes afectada por las obras del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: N-II a N-I. Clave: 78-M-9004.B".

La resolución entiende que dado que no existe incremento alguno en el justiprecio desde la solicitud de retasación hasta la fecha de la sentencia, y en ningún caso hasta el 1 de junio del año en curso, considera que la reclamación de intereses de demora efectuada carece de contenido económico, al haberse efectuado el pago del justiprecio y sus correspondientes intereses legales el 20 de enero de 2011.

SEGUNDO

La demanda suplica que se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare que es aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el justiprecio de retasación como mínimo garantizado y sus intereses recogida entre otras en las STS de 20 de noviembre de 2015 (Recurso 1463/2014 ), STS de 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ) y la STS de 17 de Noviembre de 2014, Recurso 1033/2013 ), la STS de 29 de Mayo de 2015 (Recurso 1679/2013 ) y la STS de 20 de Noviembre de 2015 (Recurso 1872/2014 ).

  2. - Declare que aplicando la regla matemática establecida por el Tribunal Supremo en las STS citadas a este caso concreto, hasta el 4/6/2018, el mínimo garantizado más los intereses legales suma una cantidad total de 228.201,20 euros. De esta cantidad debe descontarse lo pagado en concepto de primitivo justiprecio más sus intereses, la cantidad de 178.903,37 euros, con lo que a fecha 4/6/2018, quedaría pendiente de pago la cantidad 49.297,83 euros. A su vez, declare que en tanto en cuánto dichos intereses no se hayan satisfecho, todavía seguirán devengándose hasta que se produzca el pago.

  3. - Declare que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora (en base al artículo 56 de la LEF ) una cantidad liquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

  4. - Declare la responsabilidad directa de la Administración en el pago de estos intereses a raíz de la declaración de concurso de la Concesionaria y de acuerdo con los criterios establecidos por el TSJM entre otros en el Auto de fecha 21 de enero de 2013.

TERCERO

So bre la cuestión referente al pago del justiprecio cuando la benef‌iciaria se encuentra en situación de concurso de acreedores, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras las de 11/05/15 (rec. 484/13), 11/03/16 (rec. 542/14) 28/09/16 (rec. 5/15) y 25/05/18 (rec. 334/16), con remisión a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013, en un recurso de casación en interés de Ley, y en la misma señaló:

descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manif‌iesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo calif‌ica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por f‌inalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su f‌inca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la benef‌iciaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio.

Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al...

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