STSJ País Vasco 1357/2020, 20 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Número de resolución | 1357/2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1166/2020
NIG PV 01.02.4-19/002949
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002949
SENTENCIA N.º: 1357/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Agapito contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 5 de marzo de 2020, dictada en autos 721/2019. en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Agapito frente a SGS TECNOS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- El actor D. Agapito, ha venido prestando sus servicios para la empresa SGS TECNOS S.A, con una antigüedad de 13 de octubre de 2014, con la categoría profesional de ingeniero técnico y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.356,54 Euros .
A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo de empresa de ingeniería y oficinas de estudio publicado en el BOE de 7 de Octubre de 2019
La relación laboral entre las partes se inició el día 13 de Octubre de 2014 al suscribir las mismas un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con una duración hasta el 12 de Abril de 2015 habiéndose prorrogado el mismo desde el 13 de Abril de 2015 hasta el día 12 de Octubre de 2015 habiéndose suscrito un contrato indefinido el día 13 de Octubre de 2015
Una copia de los contratos obra a los folios 152 a 157 y 339 a 341 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Con fecha 13 de Octubre de 2014 el actor recibió el código de ética empresarial, el catálogo de conductas prohibidas y el canal interno de comunicación de SGS, firmando un escrito en el que se indicaba que lo había recibido, leído y entendido y que estaba de acuerdo con cumplirlo en todos los sentidos.
En el código de ética empresarial se recoge en el punto 10 los conflictos de intereses indicándose que cualquier empleado que se encontrase o albergase dudas sobre si se encontraba en una situación de conflicto de interés, debía comunicarlo inmediatamente a su superior jerárquico o al corporate compliance manager a través del canal interno de comunicación y denuncias.
Dentro los supuestos de conflicto de intereses se recoge en el códgio ético el aceptar un trabajo fuera del grupo SGS en España sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.
Una copia del código de ética empresarial vigente en la empresa obra a los folios 158 a 162 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
El día 23 de Octubre de 2019 por parte de la empresa se notificó al actor una carta con el siguiente contenido:
En Vitoria, a 23 de octubre de 2019
A/AT Agapito
Muy Sr. Nuestro,
Mediante la presente comunicación, la Dirección de SGS TECNOS ( en adelante, la Empresa o la Compañia) pone en su conocimiento la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy por la comisión de una falta muy grave al amparo del artículo54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en el que se sanciona la transgresión de la buena fe contractual y del artículo 27.1.c), apartado segundo, del XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos que censura el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Los hechos que fundamentan la imposición de esta sanción son los siguientes:
Como Usted sabe, viene prestando sus servicios para la Compañia desde el 13 de octubre de 2014 con la categoría profesional de Inspector, siendo sus concretas funciones las siguientes: Inspección de diferentes equipos, materiales y procesos para la comprobación de la correcta fabricación y la certificación de los mismos.
Sin embargo, en fecha 17 de octubre de 2019, la Empresa ha tenido conocimiento de que -de manera concomitante con la misma- presta también Usted esos servicios como autónomo utilizando el siguiente nombre comercial: SGA INDUSTRIAL Agapito .
A través del citado nombre comercial, Usted ha venido ofreciendo sus servicios para diferentes personas y sociedades que hasta el momento han sido clientes de esta Compañia. Un comportamiento así es del todo punto impropio de una persona que, como usted, ostenta tan elevada categoría profesional dentro de la Empresa a la que por vinculación contractual debe Usted su plena dedicación y entera lealtad, máxime teniendo en cuenta no solo los términos contractuales pactados sino el código ético existente en la Compañia, del que Usted es perfecto conocedor y cuyos principios y disposiciones deberían haber presidido su conducta y proceder.
De este modo, con su actuación incurre Usted en una concurrencia empresarial con la presente Compañia que resulta absolutamente intolerante y desleal, puesto que viene, en definitiva, a prestar sus servicios para tradicionales clientes de esta Compañia transgrediendo así frontalmente la necesaria buena fe que debe mediar en toda relación laboral.
A mayor abundamiento, esa desleal captación de clientes la efectúa Usted a través de un nombre comercial que presenta evidentes y palmarias similitudes con el de esta Empresa. Una similitud en la que subyace la maliciosa intencionalidad de llamar a confusión y error a nuestros clientes quienes, en busca de los sobradamente conocidos elevados estándares de calidad y profesionalidad que caracterizan los servicios y prestaciones ofrecidos por esta Compañia caen en la errática creencia de considerar que el negocio por Usted creadao-SGA INDUSTRIAL- forma parte del grupo SGS y que, pro consiguiente, están contratando con su tradicional proveedor de confianza. Una situación que, evidentemente, no es real en tanto que la citada entidad creada por Usted ni forma ni ha formado parte del grupo SGS, al que Usted se debía.
De este modo, no pretende sino ampararse en la elevada reputación generada por esta Empresa en la conciencia de los diferntes clientes que, buscando en este segmento del mercado la mayor calidad y perfección disponible, acuden a a concertar los servicios ofrecidos por esta Compañia en la seguridad de que en los mismos
encontrarían la plena satisfacción de sus expectativas. Una reputación erigida y consolidada por esta Empresa a través de un elevado esfuerzo y trabajo a lo largo de los años sobre los que sustenta nuestro liderazgo en el mercado en que operamos y del que su persona a través del nombre comercial -SGA INDUSTRIAL- abusa indebidamente con su inestimable y necesaria colaboración e implicación, aprovechándose así de forma ruin y taimada del esfuerzo ajeno. Y es que su persona, al prestar servicios de forma simultánea -a la par que indebidaen el tiempo transmitía esa situación de unidad grupal entre ambas sociedades sobre la que -en esencia y junto al nombre- se ha fundado el error de los clientes que contrataban con SGA en la creencia de hacerlo con SGS.
Por si lo anterior no resultase, por si solo, de suficiente gravedad y entidad, Usted no solo ha concurrido de forma tan desleal y deplorable como la descrita, sino que, además esta Empresa ha tenido fidedigno conocimiento por medio de los oportunos y veraces cauces informativos, de que Usted ha venido prestando servicios en su condición de autónomo a través del nombre comercial por Usted creado, ofreciéndolos en horario coincidente con el que tenía previamente concertado con esta Compañia.
A pesar de ello, sin embargo, Usted no ha tenido reparo ni inconveniente en falsificar el correspondiente registro horario al incluir en todas las jornadas de prestación de servicios coincidentes con los días señalados, jornadas totales de 8 horas - comprendidas entre las 08:00h y las 17:00 h-. Una situación del todo punto imposible por cuanto que esta Empresa tiene plena y fiel certeza de que Usted se encontraba prestando sus servicios en esos momentos pra clientes de esta Compañia, si bien, mediante su condición de empresario autónomo y a través del nombre comercial SGA.
Asi, la consecuencia del empleo por su persona de su jornada en esta Compañía para realmente dedicarse a su propia empresa ha sido la desatención de todos aquellos clientes que seguían reclamando nuestros servicios, centrando Usted sus esfuerzos en la desleal atención de quienes, confundidos, acudían a su empresa SGA, dando así mismo lugar a las oportunas protestas de aquellos que, por su sola y exclusiva deslealtad e irresponsabilidad, no han visto plenamente colmadas sus expectativas de encontrar en nuestros servicios los estándares de calidad que nos hacen conocidos y valorados en el mercado.
Como se desprende de los hechos descritos, su comportamiento quiebra por completo la confianza que la Compañia tenía depositada hasta el momento en Usted, puesto que su deslealtad hacia esta Empresa, así como hacia sus clientes ha provocado un grave perjuicio a ambos. De este modo, la Empresa ha visto mermado su nivel de facturación, al tiempo que ha visto peligrar su posicionamiento de liderazgo...
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ATS, 28 de Septiembre de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1166/20, interpuesto por Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 5 de marzo de 2020, en el p......