ATS, 17 de Febrero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:1744A |
Número de Recurso | 5355/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5355/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5355/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Construcciones y Pavimentos Quintela S.L.L., y D Gaspar, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 303/2018, de 2 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 508/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 637/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Ourense.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Marta Garrido Vázquez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Construcciones y Pavimentos Quintela, S.L.L., y D. Gaspar, personándose en calidad de recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Marta González Nespereira, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación la administración concursal de Construcciones y Pavimentos Quintela, S.L.L., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula formalmente en un único motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 50, 51, 54 y 71 LC, y funda el motivo en "la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la posible inclusión en el inventario de posibles créditos litigiosos de la concursada con sus deudores/acreedores en el inventario y/o masa activa del concurso". En el desarrollo del motivo cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las SAP Barcelona, n.º 322/2007, de 11 de junio (sin detallar la Sección); la SAP Barcelona n.º 251/2009, de 16 de julio (sin detallar la Sección); la SAP Burgos, Sección 3.ª , n.º 241/2010, de 25 de mayo; y SAP Burgos, Sección 3.ª, n.º 251/2009, de 5 de junio.
Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de ausencia de acreditación del interés casacional ( art. 438.2.3.º LEC).
Conforme se dispone en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe, además, la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria incoada. Criterio recogido por la STS n.º 430/2017, de 7 de julio) y aplicado de manera continuada por la sala (ATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017; AATS de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).
En el caso, la recurrente cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin indicar la sección que las dicta y, por otro lado, cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, indicando que una de ellas es de la Sección 3.ª, mas sin indicar si la otra citada es de la misma sección. De esta manera, no cumple, formalmente, con los requisitos antes señalados. Por otro lado, y en relación a la acreditación del interés casacional, no expone en modo alguno la identidad de razón existente entre las resoluciones citadas en relación a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Así, la recurrente se limita a citar las resoluciones antedichas, sin acreditar la realidad de sus afirmaciones.
Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia, dado que en su argumentación parte de unos hechos distintos de los considerados en la sentencia recurrida. En este sentido, la recurrente obvia que la sentencia combatida concluye (Fundamento de Derecho Primero) que:
"[...] La parte apelante no cuestiona que hubiera detraído las cantidades indicadas por la Administración Concursal, ni su cuantía, alegando, sin justificarlo en modo alguno, que se habían destinado a satisfacer determinadas necesidades de la sociedad concursada. Por tanto, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada, conforme al cual, resulta procedente la inclusión por la Administración Concursal en el inventario de dicho derecho de crédito, al no acreditar el socio apelante prueba alguna legitimadora de dichas retiradas en efectivo de la cuenta bancaria de la sociedad en concurso ( art. 217 LEC), procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada [...]"
Por parte de la recurrente se construye el motivo del recurso despreciando esta realidad fáctica y ello contraviene la doctrina constante de esta sala, en virtud de la cual, la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011, de 23 febrero; STS n.º 71/2012 de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Pavimentos Quintela S.L.L., y D Gaspar, contra la sentencia n.º 303/2018, de 2 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 508/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 637/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Ourense.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.