ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3320A
Número de Recurso914/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 914/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 914/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cerrajería Coampe S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 559/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 691/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre de D. Sergio y D. Silvio , en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Cerrajería Coampe S.L., en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes persona das.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2 LEC en relación con el art. 483.3 LEC que hace referencia al interés casacional. Dado que la sentencia impugnada fue dictada en segunda instancia y que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, el cauce casacional adecuado es el ordinal 3.º del art. 477.2 que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos en su formulación, y así se estructura en cuatro apartados principales enunciados como "REQUISITOS PROCESALES", "ANTECEDENTES", "MOTIVOS DE CASACIÓN" y "FUNDAMENTOS DEL RECURSO". En lo que respecta al apartado "MOTIVOS DE CASACIÓN" se enumeran hasta tres alegaciones sin encabezamiento, ni cita de norma infringida. En el apartado "FUNDAMENTOS DEL RECURSO" en el apartado primero del subapartado A) "RECURSO DE CASACIÓN", se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de contradicción entre las Audiencias Provinciales, citándose en el apartado tercero como sentencias contradictorias, la sentencia 942/2011 de 29 de diciembre de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , y una sentencia de cada una de las Audiencias siguientes: Murcia, Baleares, Zaragoza, Lugo y Toledo. Y al final del recurso justo antes del suplico, se menciona la infracción del art. 105 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente ni tan siquiera articula el recurso en motivos, si bien existe un apartado titulado "MOTIVOS DE CASACIÓN" este está desarrollado en una serie de alegaciones que no responde a la estructura de encabezamiento y desarrollo, sin que conste cita de la norma infringida en ninguna de las alegaciones enumeradas.

  2. Falta de justificación del interés casacional ( art. 477.2.3 LEC ). La formulación del motivo debe ir acompañada de una exposición razonada de la infracción denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado. Además debe hacerse con una razonable claridad expositiva, que permita identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción legal denunciada. En el caso presente, la defectuosa formulación del recurso descrita ya anteriormente impide que se deduzca la jurisprudencia que se solicita sin acudir al estudio de su fundamentación. Además se invoca la existencia de un interés casacional consistente en la contradicción de Audiencias Provinciales, que no acredita, pues para ello, según tiene acordado esta sala en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, es necesario que se citen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; y además que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pues bien estos requisitos no se cumplen en el caso presente en cuanto, solo se cita una sentencia de distintas Audiencias, y además se cita una sentencia del Tribunal Supremo, lo cual induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Cerrajería Coampe S.L. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 559/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 691/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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