STS 193/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución193/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 810/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Hacienda y Administración de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1133/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, en autos nº 222/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª. Florinda contra la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimo la demanda interpuesta por doña Florinda, siendo la demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro que la relación que vincula al actor con la demandada es una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA desde el 14-04-2008.

  1. Condeno a las Consejerías demandadas a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Florinda, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, inició y viene prestando sus servicio para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 14 de abril de 2008, en virtud de contrato laboral suscrito, temporal para vacante de RPT, código NUM001, como Limpiadora/Personal de Limpieza y Alojamiento, Grupo V del Convenio Colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Junta de Andalucía, a jornada completa en el centro de destino I.E.S. "Julio Rodríguez" de la localidad de Motril (Granada), devengando un sueldo mensual según convenio.

Segundo. La actora sigue prestando sus servicios para la Junta de Andalucía desde la indicada fecha 14-04-2008, a la actualidad en el mismo puesto de trabajo, en virtud de contrato de trabajo que continua vigente como contratada temporal para vacante de la RPT al amparo de lo previsto en el RD 2720/98, art. 4, con carácter de interinidad (Cláusula primera). La duración del contrato -cláusula sexta- será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, hasta que el servicios sea necesario, o finalice la obra, es decir hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

Desde la fecha de celebración del contrato se han convocado diversos procesos selectivos, tanto de acceso libre como de traslado entre el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que en ninguno de ellos haya resultado adjudicado el puesto que viene desempeñando la demandante.

Tercero. Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

Cuarto. La parte actora en su demanda presentada el 24 de febrero de 2017, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que vincula a la actora con la demandada Junta de Andalucía es una relación laboral indefinida no fija desde la fecha 14-04-2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y ello con todas las consecuencias inherentes que de dicha declaración se puedan derivar."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de GRANADA, en fecha 23/2/18, en Autos num. 222/17, seguidos a instancia de Florinda, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos Ia Sentencia recurrida.

Se condena al organismo recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 150 €."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso 1884/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida radica en determinar si la demandante adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija por su prestación de servicios laborales a favor de la Junta de Andalucía en virtud de un contrato de interinidad desde el día 14 de abril de 2008, sin que se haya cubierto la plaza vacante que ocupa.

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de enero de 2019, recurso 1133/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado el carácter indefinido no fijo de su relación laboral. El Tribunal argumentó que el transcurso del plazo previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP) y que la Administración mantuviera una permanente necesidad de ocupación de la plaza sin haberla sacado a concurso suponían que la relación que vinculaba a las partes procesales era de naturaleza indefinida no fija. Contra ella recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandada. La parte actora no se personó ante este Tribunal. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Se concedió a la parte recurrente un plazo para que seleccionara una sentencia de contraste de las tres invocadas en el escrito de interposición del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que seleccionara ninguna de ellas se tiene por seleccionada la sentencia referencial más moderna: la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de marzo de 2018, recurso 1884/2017. El supuesto litigioso era el de un trabajador contratado el 16 de noviembre de 2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, pero que luego desestimó la sentencia de contraste, al entender que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo no resultaba de aplicación el art. 70 del EBEP.

  2. En la presente litis los hechos presentan sustanciales identidades con los reseñados en la resolución de contraste. Los contratos temporales por vacante en ambos supuestos han excedido en su duración el lapso de tres años; la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 70 del EBEP, mantiene la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que vinculaba a los litigantes declarada por la de instancia, mientras que la referencial rechazó esa novación.

Ambas sentencias aplican la misma norma del EBEP llegando a conclusiones contrarias. Una de ellas califica el contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años y la otra no. El debate litigioso consiste en determinar si la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP convierte en indefinida la contratación suscrita, cuestión que se enjuicia de manera divergente en la sentencia recurrida y en la referencial y necesita ser unificada.

TERCERO

1. La parte recurrente argumenta que el art. 70.1 del EBEP no es aplicable al supuesto enjuiciado, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Asimismo, sostiene la legalidad del contrato de interinidad por vacante suscrito, de forma que su extinción no puede aparejar el reconocimiento del derecho a indemnización como si fuera indefinido, invocando la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018.

  1. La sentencia del TS de 2 de febrero de 2021, recurso 1332/2019, compendia la doctrina jurisprudencial y del TJUE sobre la controversia litigiosa:

    La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, enjuició un pleito en el que la trabajadora había suscrito en 1992 un contrato eventual con la Administración pública al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso: en enero de 2016. La Administración había estado más de veinte años sin convocar su plaza sin motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012. Este Tribunal argumentó que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 del Código Civil) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, el cual se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

    La sentencia explicaba que el art. 70 del EBEP se refiere a "la ejecución de la oferta de empleo público". El plazo de tres años del art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad por fraude, abuso u otras ilegalidades. En sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  2. La citada doctrina jurisprudencial fue aplicada por las sentencias del TS de 28 de mayo de 2019, recurso 3168/2017; y 11 de junio de 2019 (dos), recursos 2610/2018 y 1161/2018, entre otras, las cuales sentaron la doctrina siguiente:

    1) El art. 70 del EBEP no regula la duración máxima de las interinidades por vacantes, sino que se mueve en un plano distinto pues va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El precepto impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo para ejecutar la oferta pública de empleo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    2) Dicho plazo no puede entenderse como límite para considerar ajustada a Derecho o abusiva la interinidad por vacante. El empleador público que cuenta con una vacante no tiene la facultad absoluta de contratar temporalmente, con ese tope, por el hecho de que disponga de una plaza vacante. Se exige un comportamiento concordante con la ontología de la interinidad: una razonable actuación tendente a activar los mecanismos de provisión definitiva.

    3) En sentido inverso, el transcurso del plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Hay supuestos como la anulación judicial de convocatorias o la congelación legislativa de la oferta de empleo, en los que carecería de sentido asignar esa consecuencia. En algunos casos se aplican las previsiones incorporadas por el convenio colectivo aplicable: la propia autonomía colectiva ha podido administrar la secuencia a seguir (promociones internas, traslados...).

    4) La sentencia del TS de 22 de mayo de 2019, recurso 1336/2018, explica que "Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

    5) En resumen, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una u otra conclusión, siempre sobre la base de los parámetros que presiden la contratación temporal.

  3. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, explicó que "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    La citada doctrina se ha aplicado por las sentencias del TS de 10 de julio de 2019 (dos), recursos 3875/2017 y 874/2018; 18 de julio de 2019 (dos), recursos 1010/2018 y 2483/2018; 12 de septiembre de 2019, recurso 1535/2018; 25 de septiembre de 2019, recurso 3203/2018; y 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018, entre otras.

CUARTO

El TJUE ha interpretado el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999.

1) La sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos, enjuició un supuesto en el que, después de un breve contrato de sustitución, la trabajadora suscribió un contrato de interinidad por vacante en febrero de 2008. Se trataba de una plaza afectada a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009. En julio de 2016 el proceso selectivo finalizó desfavorablemente para la trabajadora, siendo cesada a final de septiembre. La sentencia concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Ahora bien, "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

2) La sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, C-177/18, Baldonedo Martín, niega que se vulnere la Directiva 1999/70 por el hecho de que los funcionarios interinos no reciban indemnización al finalizar su relación, incluso si la perciben quienes tienen vinculación laboral indefinida o temporal de otro tipo.

3) La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y C-429/18, enjuicia empleos funcionariales que se han dilatado en el tiempo (entre doce y diecisiete años), habiendo mediado sucesivos nombramientos para ocupar la plaza interinada.

El TJUE concede relevancia al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo y subraya que el Derecho de la Unión Europea impide entender justificada la renovación sucesiva de nombramientos por razones genéricas que acaban encubriendo necesidades permanentes y estables. La Directiva 1999/70 no obliga a transformar los nombramientos en indefinidos, pero sí a que haya consecuencias proporcionadas y disuasorias. La provisión definitiva del puesto, la transformación del contrato en indefinido no fijo, o la percepción de una indemnización equivalente a la del despido improcedente se apuntan como ejemplos de medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos.

En el caso enjuiciado se produjeron sucesivos nombramientos anuales, lo que colisiona con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, que protege frente al abuso de sucesivos contratos temporales. Pero esa regla solo se aplica si ha habido "sucesivos contratos o relaciones laborales" (ap. 56), aunque sea para ocupar "el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones" (fallo, ap. 1).

QUINTO

1. En el supuesto enjuiciado, la actora suscribió su contrato de trabajo de interinidad en fecha 14 de abril de 2008. La severa recesión económica inmediatamente posterior a 2009 conllevó que se dictaran normas impidiendo la convocatoria de plazas en las Administraciones públicas en aras a las exigencias de estabilidad presupuestaria: el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre; la Ley 22/2013, de 23 de diciembre y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Estas normas tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( art. 3 Real Decreto Ley 20/2011 y art. 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014). En consecuencia, no se ha acreditado que el contrato de la demandante tuviera una duración "inusualmente larga".

No se suscita en el debate litigioso la cuestión relativa a las sucesivas contrataciones que pudieran activar la aplicación de la doctrina formulada por la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y C-429/18. Tampoco se ha acreditado la existencia de abuso en la contratación temporal.

El mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años no convierte en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. Por tanto, nos encontramos con la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la trabajadora.

  1. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, revocando la sentencia estimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictada el 10 de enero de 2019, recurso 1133/2018.

  3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Junta de Andalucía. Revocar la sentencia de instancia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, en autos 222/2017. Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Florinda contra la Junta de Andalucía. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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