STSJ Cataluña 5561/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5561/2020
Fecha14 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032435

F.S.

Recurso de Suplicación: 4211/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5561/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2016 y siendo recurrido/a Erasmo, Evelio, Claudia, Gaspar, Delf‌ina, Elisenda, Erica, Jaime, Gabriela, Leovigildo, Inocencia, Mauricio, Lorenza, Mariana, Martina, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Romeo, Olga, Segundo, Rebeca, Rosa, Virgilio y Jose Ramón, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Erica, Jaime, Leovigildo, Inocencia, Mauricio, Lorenza, Mariana, Martina, Romeo, Jose Ramón, Virgilio, Olga, Rebeca, Rosa, Erasmo, Elisenda, Gaspar

, Claudia, Delf‌ina y Evelio contra Barcelona de Serveis Municipals, S.A., habiendo sido citado el Ministerio

Fiscal, declarando el derecho de los demandantes a percibir el "complemento personal" y condenando a la empresa a abonar las siguientes cantidades con el 10% de interés de demora:

- A Erica, Jaime, Leovigildo, Inocencia, Mauricio, Lorenza, Mariana, Martina, Romeo, Jose Ramón, Virgilio, Olga, Rebeca y Rosa : 3.925,26 euros.

- A Erasmo, Elisenda, Gaspar, Claudia, Delf‌ina y Evelio : 2.616,84 euros.

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Erica ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 29 de diciembre de 2008 y categoría de facultativa sanitaria.

    Jaime ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 4 de agosto de 2009 y categoría de cuidador especialista.

    Leovigildo ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 11 de enero de 2014 y categoría de cuidador especialista.

    Inocencia ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 1 de diciembre de 2009 y categoría de facultativa sanitaria.

    Mauricio ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 4 de abril de 2011 y categoría de cuidador especialista.

    Lorenza ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 13 de mayo de 2009 y categoría de cuidadora especialista.

    Mariana ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 22 de mayo de 2007 y categoría de cuidadora especialista.

    Martina ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 1 de agosto de 2009 y categoría de cuidadora especialista.

    Romeo ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 4 de septiembre de 2007 y categoría de cuidador especialista.

    Jose Ramón ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 13 de enero de 2014 y categoría de cuidador especialista.

    Virgilio ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 9 de octubre de 2015 y categoría de cuidador especialista.

    Olga ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 24 de marzo de 2009 y categoría de cuidadora especialista.

    Rebeca ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 5 de septiembre de 2011 y categoría de cuidadora especialista.

    Rosa, ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 6 de junio de 2008 y categoría de cuidadora especialista.

    Erasmo ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 17 de septiembre de 2012 y categoría de cuidador especialista.

    Elisenda ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 1 de mayo de 2012 y categoría de atención al cliente junior.

    Gaspar ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 6 de marzo de 2010 y categoría de atención al cliente junior.

    Claudia ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 24 de octubre de 2005 y categoría de cap de servei.

    Delf‌ina ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 16 de febrero de 2014 y categoría de atención al cliente junior.

    Evelio ha venido prestando servicios para Barcelona de Serveis Municipals, S.A. desde el 16 de junio de 2015 y categoría de cuidador.

  2. - El valor del complemento es de 72,69 euros. Para el caso de estimación de la demanda, las cantidades a abonar son las siguientes:

    - A Erica, Jaime, Leovigildo, Inocencia, Mauricio, Lorenza, Mariana, Martina, Romeo, Jose Ramón, Virgilio, Olga, Rebeca y Rosa : 3.925,26 euros (por los meses de septiembre de 2015 a febrero de 2020).

    - A Erasmo, Elisenda, Gaspar, Claudia, Delf‌ina y Evelio : 2.616,84 euros (por los meses de marzo de 2017 a febrero de 2020).

  3. - Presentada papeleta de conciliación ante el Departament de Treball, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.

  4. - Los actores no ostentan ni han ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los/as demandantes, declarando su derecho a percibir el "complemento personal" y condenando a la parte demandada al abono de las cantidades que, para cada uno/a de los/as demandantes, constan en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

Los/as demandantes presentaron demanda mediante la que reclamaban se les abonara el "complemento personal". Indicaban que el mismo no está regulado en el convenio colectivo de aplicación, remontándose al convenio del Zoo de Barcelona de 1997 a 1999; que posteriormente fue regulado en el convenio del año 2004; que se ha reconocido a muchos trabajadores, independientemente de sí lo percibían o no a 31 de diciembre de 1.999 o si se estaba en la plantilla de la empresa en aquella fecha.

La sentencia de instancia estima la petición de los demandantes, y, tras modif‌icar la fecha de antigüedad en la empresa alegada por algunos/as de ellos/as, considera que existe una situación de discriminación. Se razona que, en la regulación convencional se ha pasado de reconocer el plus de actividad a los trabajadores f‌ijos, año 1997, a consolidarse en el convenio 2000 a 2003 a quienes lo tuvieran reconocido a la fecha de 31 de diciembre de 1.999, para posteriormente desaparecer y pasar a denominarse como un complemento personal y abonarse a quienes lo tuvieran reconocido a 8 de enero de 2009. Para la sentencia de instancia, en su origen el plus de actividad debía considerarse como discriminatorio en relación a los trabajadores no f‌ijos. Posteriormente indica que el hecho de que el convenio para los años 2000 a 2003 f‌ije una regla de consolidación no hace desaparecer la discriminación que se venía produciendo. Ahora bien, los demandantes prestan servicios con posterioridad a 31 de diciembre de 1.999, por lo que, aunque pudiera existir una discriminación en su origen, por la razón de la fecha, ya no existiría una discriminación respecto a los contratados con posterioridad, por lo que debe valorarse si es posible que exista una discriminación por motivo de la fecha de contratación. Y, en relación a ello, la sentencia de instancia, plantea el origen del plus de actividad, que no obedecía a ningún tipo de actividad concreta, pues se abona simplemente por tener la condición de trabajador f‌ijo de plantilla. Se ha indicado que no se abonaba a los trabajadores no f‌ijos. Y, a la vista de que no retribuía ninguna actividad, tampoco se considera justif‌icado que su abono dependa de la fecha de ingreso en la empresa, a lo que se añade que no se ha defendido por la empresa que la diferencia obedezca a una razón justif‌icada. En relación a los trabajadores que ya prestaban servicios en la empresa antes del 8 de enero de 2.009, es indiferente que se hubiera llegado a un acuerdo por vía de negociación colectiva, pues en el convenio colectivo no se pueden establecer diferencias de trato arbitrarias e irracionales entre situaciones iguales o equiparables.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, mostrando su disconformidad con la conclusión a la que llega la sentencia de instancia sobre...

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