STSJ País Vasco 1459/2020, 3 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1459/2020 |
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1212/2020
NIG PV 48.04.4-20/000049
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000049
SENTENCIA N.º: 1459/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 6 de marzo de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA frente a ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR, CCOO, Lidia, Lorenza, Narciso, Nicolas, COMITE DE EMPRESA DE ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR y Pelayo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR adscritos al centro tutelado de menores LAGUNE-LAUKIZ, incorporados al mismo como no provenientes del centro de LAGUNE- SODUPE que prestan servicios como personal monitor y educador.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre la empresa demandada y el personal a su servicio se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Intervenciòn Social de Bizkaia. Este Convenio no incorpora en su regulación el denominado Plus de Conflictividad que vienen percibiendo los trabajadores incorporados al centro de LAGUNE- LAUKIZ provenientes del centro LAGUNE-SODUPE que tenían en su momento la condición
de indefinidos. A la trabajadora Sra Patricia también prestó servicios en su momento en el centro de SODUPE, (ahora en LAUKIZ) no se le vino abonando el citado plus en el centro de SODUPE al tener la condición de personal laboral temporal.
TERCERO. - El órgano de representación de los trabajadores en la empresa, está compuesto por 3 miembros de ELA y 2 de CCOO.
CUARTO.- La empresa demandada asumió la gestión del Centro de Sodupe en virtud de Convenio de Colaboración con la DFB de fecha 1/9/2006, como Hogar de Acogida residencial de menores de edad de entre 3 y 18 años cuyo ingreso fuera dispuesto por el Departamento de Accion social de la DFB y con el objetivo de ofrecer una atención integral a los niños, niñas y adolescentes cubriendo sus necesidades educativas materiales y afectivas y ayudándoles en su proceso de maduración personal e integración social. La atención residencial se realizaría en los centros de: Hogar Sodupe C/Urrestia 21 2º Sodupe, y en otros del centros, uno en Leioa y otro en Bilbao. Se fijaba que la empresa destinaría para el cumplimiento de tal cometido a un mínimo de 7 profesionales por hogar. En concreto el Centro de Sodupe venía a atender específicamente a los menores con problemática comportamental o de socialización. El número de plazas en dicho centro sería de diez, destinadas a ser ocupadas por adolescentes de ambos sexos entre los 13 y 18 años de edad que tengan asociada una problemática comportamental o de socialización. Se fijaba en ocho el número de profesionales dedicados a la atención directa de estos adolescentes.
QUINTO. - A los efectos de incentivar la cobertura de estas plazas, y con el fin de compensar la previsible mayor dificultad del trabajo con menores con esta problemática en el centro de Sodupe, la empresa ofertó al personal fijo que viniera a incorporarse a este centro, el abono de un denominado Plus de conflictividad.
SEXTO.- Con fecha 8/8/2008 se publica el Decreto regulador de los centros asistenciales de menores 131/2008, disponiendo un plazo de 4 años para que los recursos de acogimiento residencial existentes se vinieran a ajustar a las previsiones del mismo. Dentro de la tipología de los recursos se incluían los Centros residenciales: nucleos de convivencia de capacidad comprendida entre 11 y 24 plazas, dotados de forma permanente, con personal educativo adecuado al número, edades, y características de los niños, niñas y adolescentes atendidos. Cuando se destine a la aplicación del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, el centro residencial contará con un máximo de 10 plazas, deberá ubicarse en un edificio independiente, no compartido con viviendas u otros equipamientos, y contará con una estructura arquitectónica y diseño que se adecue a las características de la intervención definida en el decreto en particular podrá contar con un espacio diseñado y destinado a la aplicación de una medida de aislamiento en los términos contemplados en el apartado 5 del art 101 del Decreto.
SÉPTIMO.- Mediante Orden foral nº 84.033/11 de 26 de diciembre de 2011 se procede a la cancelar la sección de servicios y centros del registro Foral del servicio/centro Hogar de Acogimiento residencial de SODUPE.
OCTAVO.- Con fecha 27/7/2011 se suscribe entre la DFB y la Asociaciòn demandada Contrato administrativo para la prestación del servicio de acogida residencial en el Hogar Laugune de LAUKIZ en el desarrollo de un programa de apoyo intensivo a adolescentes con problemas de comportamiento. El número de plazas ofertadas es de ocho ocupadas por adolescentes de entre 13 y 18 años de edad que tengan asociada una problemática comportamental o de sociabilización. Este centro se localiza en Caserío Olabarrieta Barrio Mendiondo LAUKIZ, y sería atendido por los siguientes ratios de profesionales: Mañana: 1 Director (con funciones educativas) + 3 educadores. Tarde: 4 Educadores. Noche: 1 Educador + 2 Auxiliares Educativos.
NOVENO.- Al personal fijo incorporado al centro de LAUKIZ procedente del de SODUPE se le sigue abonando el complemento de conflictividad (117,48 euros / mensuales mas pagas extras).
DÉCIMO.- A diciembre de 2019 el personal de Laukiz que venía percibiendo el plus de conflictividad (doc 8 empresa) ascendía a 9 trabajadores, siendo 17 trabajadores los que no lo percibieron en dicho mes.
UNDECIMO. - Con fecha 29/10/2019 se presenta solicitud de conciliación previa celebrándose el 15 de noviembre de 2019 encuentro de conciliación ante el Consejo de Relaciones laborales de Bizkaia, encuentro que concluye sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO ELA frente a la empresa ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR, CCOO, Lidia, Lorenza, Narciso, COMITE DE EMPRESA DE ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR, Pelayo y Nicolas sobre CONFICTO COLECTIVO, condeno a la empresa demandada ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCIÓN DEL BIENESTAR a abonar a los trabajadores que presten servicios en el centro LAGUNE-LAUKIZ como monitores o educadores y que no lo estuvieran percibiendo ya a la fecha de esta resolución, la cantidad de 117,48 euros mensuales más pagas
extras, declarando injustificada las decisiones empresariales que lo contradigan, condenando a la empresa a su reconocimiento y abono y al resto de codemandados intervinientes a estar y pasar por dicha declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ELA.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la Sindical demandante que peticiona la declaración y condena a la empresarial sobre la existencia de una aparente discriminación o falta de igualdad retributiva, para que se reconozca a los trabajadores que prestan servicios en el Centro de Laukiz el mismo percibo del plus de conflictividad que viene abonando a los trabajadores que prestaron servicios como indefinidos en el Centro de Sodupe. La juzgadora de instancia sin perjuicio de conformar una realidad histórica de advertencia de un abono no convencional del complemento de conflictividad para unos determinados trabajadores en Sodupe (unos nueve), analiza la doctrina constitucional y de aplicación comunitaria siguiendo la línea de la exigencia de factores objetivos y razonables que justifiquen una posible diferencia de trato en la remuneración, concluyendo que no observa la justificación razonable que avale la diferencia del trato retributivo, por cuanto si bien hay un cambio de ubicación del Centro y en el inicial hubo una exigencia de ratio de personal y conflictividad evidente, el mantenimiento ahora de un abono del plus de conflictividad para aquellos trabajadores, que venía asociado a la mayor conflictividad y peores condiciones, no concurriría en el nuevo Centro de Laukiz, identificando la exigencia de un mismo trabajo con una misma ubicación física y unas mismas condiciones, cuya diferencia retributiva supone una desigualdad carente de justificación objetiva y no amparable judicialmente.
Disconforme con tal resolución de instancia va a plantear Recurso de Suplicación la empresarial demandada articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la Sindical demandante.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario...
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