ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 582/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 582/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 882/2015 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2019, R. Supl. 341/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda de aquella y declaró el derecho de la actora como fija discontínua, al cómputo de la antigüedad desde el 2 de mayo de 2005 a efectos de trienio y a los efectos de promoción profesional.

La sentencia de instancia había desestimado la totalidad de las pretensiones de la demanda, por la que se solicitaba que su antigüedad es de 2 de mayo de 2005 y que se declare que se debe computar todo el tiempo transcurrido desde esa fecha a efectos de derechos de promoción económica (trienios) y promoción profesional (interna, horizontal, vertical y externa) y que se condene a la demandada al pago de la cuantía por trienios, por importe de 185,62 €.

La actora presta servicios para la demandada como personal fijo discontinuo para la campaña anual del Impuesto sobre la Renta y el 29 de mayo de 2015 solicitó que se le reconociese la antigüedad con todos los efectos inherentes desde el 2 de mayo de 2005, lo que fue denegado por Resolución de 28 de septiembre de 2015.

La sala de suplicación, tras oír a las partes al respecto acordó plantear cuestión prejudicial al TJUE a través de auto de 22 de junio de 2018 y por auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 se declaró que por lo que respectaba a las condiciones de empleo no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La sentencia de suplicación atiende al criterio manifestado por el TJUE en su respuesta a la cuestión prejudicial planteada y que conducen a considerar que el cómputo de la antigüedad de la trabajadora demandante atendiendo al tiempo efectivo de prestación supondría una desigualdad de trato en comparación con los trabajadores a tiempo completo, lo que es contrario a la cláusula 4ª, puntos 1 y 2 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial (1997) y adicionalmente como una discriminación sexista indirecta, de acuerdo con la directiva 2006/54/CE del parlamento Europeo y del Consejo (2006). La sala añade por su parte que en cuanto al cómputo de la antigüedad a los efectos de trienios, la consideración del tiempo de duración del contrato no produce una ventaja respecto a quienes trabajan a tiempo completo, porque si se trabaja solo 4 meses al año, solo se cobra el trienio durante esos meses, por lo que en cómputo anual, cobrará la tercera parte de lo que cobra un trabajador a tiempo completo y si solo pudiese cobrar el primer trienio cuando lleve 9 años de duración del contrato de trabajo, se le produciría una doble penalización, pues cobraría por un trienio en cómputo anual la tercera parte que un trabajador a tiempo completo comparable, y tardaría el triple en conseguirlo.

Concluye la sentencia que la conclusión alcanzada se sustenta en el Derecho de la Unión Europea, que ostenta primacía sobre el Derecho nacional y en el artículo 14 de la Constitución, por lo que el Convenio Colectivo no podría contradecir esas premisas normativas.

SEGUNDO

Recurre la Agencia Estatal de Administración Tributaria en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018 RCUD 562/2017, que resuelve de forma diferente la misma cuestión: si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se computan, o no, a efectos de fijar el complemento de antigüedad. En este caso, se considera que se descuentan los días de inactividad, de forma que computan para el cálculo antigüedad sólo los servicios efectivamente prestados.

Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la doctrina sentada en la sentencia de contraste ha sido modificada por otras posteriores, de forma que aquella carece de valor referencial y no es idónea para el juicio de contradicción, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada y modificada por las posteriores sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2019 (Rec 2309/17), 10 de diciembre de 2019 (Rec 2932/17) y 25 de junio de 2020 (Rec 3739/17), entre otras.

En dichas sentencias se produce el cambio de doctrina previa, contemplada en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, relativo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antigüedad- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en el citado auto, de forma que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo, ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- se estima que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita. En definitiva, a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT para el computo de la antigüedad, a efectos de promoción económica y profesional el cálculo debe realizarse sobre el periodo total de prestación de servicios y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios.

Es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional puesto que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de la Sala anteriormente mencionada en aplicación del mismo auto del TJUE. Por ello, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 26 de noviembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional y pérdida del valor referencial de la sentencia invocada de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de diciembre de 2020 manifiesta que el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 permite y exige una reconsideración del asunto para distinguir rectamente entre las dos cuestiones, tanto respecto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontínuos de la AEAT a efectos de promoción económica o trienios, como a efectos de promoción profesional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 341/2018, interpuesto por D.ª Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 882/2015 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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