STSJ Comunidad de Madrid 1108/2020, 27 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1108/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0048826
Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 1031/2019
Materia : Jubilación
Sentencia número: 1108-20
AS
Ilma. Sra. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, A VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 245-20 interpuesto por LA LETRADA DÑA. LIDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DÑA. Milagros contra la sentencia de fecha 18-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1031-2019, seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Que la actora nacida, el NUM000 de 1958, solicitó pensión dejubilación, el día NUM000 de 2019, exponiendo que el último día que trabajó fue, el 7 demayo de 2018.
Que mediante resolución del INSS remitida en fecha 21 de junio de
2019, se denegó a la demandante la prestación de jubilación solicitada por causa de no haberse " acreditado que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de alguna de las causas de extinción del contrato de trabajo que pueden dar derecho al accesoa esta modalidad de jubilación anticipada "
Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada por resolución remitida el 19 de agosto de 2019.
Que la demandante, con 41 años de cotización cumplidos al Sistema de la Seguridad Social, ha prestados servicios por cuenta del Museo Nacional Centro de Arte
Reina Sofía, desde el 7 de febrero 2018 hasta el 7 de mayo de 2018, causando baja por fin de contrato (código de baja 93) pasando a la situación de desempleo, siendo perceptora del subsidio para mayores de 52 años desde el 15 de julio de 2018.
Que la base reguladora de la prestación de jubilación calculada por la suma de cotizaciones del periodo, de abril de 1997 a 31 de marzo de 2019, asciende, a 2.265,66 € y el coeficiente reductor, al 24%.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Milagros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión anticipada de jubilación, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-3- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11-11-20, señalándose el día 25-11-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Se alza en suplicación la parte actora frente a sentencia que desestimó su demanda tendente al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por ella solicitada con fecha de efectos 27-5-2019, atendiendo a una base reguladora de 2.074,31 euros y porcentaje del 76%, quedando como pensión inicial la de 1.576,48 euros mes, recurso que viene precedido por unas consideraciones previas en las que se queja de que el Juez de instancia no ha aplicado la equidad, dado que, con posterioridad al despido reconocido como improcedente por la empresa AVIS, en el año 2011, se efectuaron contratos que califica de irrelevantes, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para adicionar al hecho probado primero, en definitiva, que su contratación para el Museo Reina Sofía "tuvo una duración ínfima", de 102 días, tal como establece la propia Seguridad Social en su portal de trasparencia, al tratarse de un contrato temporal que no dio lugar a la prestación por desempleo, percibiendo la RAI en proporción a la actividad realizada.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto
quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados" ) sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base "), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o...
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