ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3908 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/DVG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3908/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) de 12 de junio de 2018, dictada en el rollo de apelación 124/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 928/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2018 se tuvo por personada como recurrente a Caixabank, representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, y como recurridos a D. Jose Luis y D.ª Aurora representados por la procuradora D.ª María Concepción González Escolar.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión respecto de los motivos primero y tercero del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de 18 de noviembre de 2020, solicitó la inadmisión del recurso. La recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Luis y D.ª Aurora formularon demanda contra Caixabank en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que solicitan que se declare nula por abusiva la cláusula de gastos de su contrato de préstamo hipotecario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada al abono de los gastos de notaría, registro y gestoría.

Caixabank recurrió en apelación, siendo su recurso parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) en lo relativo a las costas, pero manteniendo el resto de pronunciamientos de la primera instancia.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, articulado en tres motivos, que basan todos ellos el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales con relación a la distribución de los respectivos gastos. El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 1875 CC y 145 LH, así como la norma 8.ª del RD 1427/1989 por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, al considerar que corresponde al prestatario su abono íntegro y subsidiariamente el pago por mitad, y que la cláusula no es abusiva. El motivo segundo alega la infracción del art. 63 del Reglamento Notarial y la norma 6.ª de Anexo II del RD 1426/1989 por el que se aprueba el arancel de los notarios, al considerar que corresponde al prestatario su abono íntegro y subsidiariamente el pago por mitad, y que en realidad la cláusula no es abusiva. Y el motivo tercero plantea la vulneración de los arts. 1544, 1711 in fine, 1727 y ss. CC , art. 89.5 TRLGDCU al considerar que los gastos de gestoría son a cargo de los prestatarios y subsidiariamente a cargo de ambas partes por mitad, y que en realidad la cláusula no es abusiva.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, los motivos primero y tercero no se pueden admitir por falta de acreditación del interés casacional, pues el criterio mantenido por la sentencia recurrida es coincidente con el establecido por esta sala con relación a la distribución de los gastos de registro (motivo primero) y gestoría (motivo tercero) en cuanto que son de cuenta del prestamista en aquellos casos en que la cláusula se declare abusiva. En este sentido, desde la STS 46/2019, de 23 de enero se mantiene el siguiente criterio con relación al arancel registral:

"[...] CUARTO.- Gastos de registro de la propiedad

  1. - En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:

    Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.

    Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

    diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

  2. - Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

  3. - En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto [...]".

    Y respecto de los gastos de gestoría, la STS 555/2020 ha establecido lo siguiente:

    "[...] 5. Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

    Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación [...]".

CUARTO

Procede inadmitir los motivos primero y tercero, y admitir el motivo segundo del recurso de casación, al concurrir respecto de este último los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el art. 477.2.3.º LEC, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al motivo segundo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación presentado por la representación procesal de Caixabank contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) de 12 de junio de 2018, dictada en el rollo de apelación 124/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 928/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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