ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1854/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 337/2017, dimanante de juicio ordinario nº 177/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda, en representación de D. Everardo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, en representación de D. Francisco, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre responsabilidad civil de abogado, por negligencia profesional, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción dela art. 1101 CC en cuanto a la quantum indemnizatorio del daño moral, y la jurisprudencia que lo interpreta. Cita la SSTS 27 de octubre de 2011, 28 de junio de 2012, y 23 de octubre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE y art. 326.1 LEC, y el tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso se basa en que los criterios empleados por la sentencia recurrida para determinar la indemnización vulneran la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1101 CC en casos de responsabilidad profesional de abogados.

La jurisprudencia de este tribunal (por todas, STS 313/2020, de 17 de junio, y todas las que cita) ha superado la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Por el contrario, la jurisprudencia formada a partir de la STS 801/2006, de 27 de julio, valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al demandante en función de tales condicionantes ("la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad"). La calificación y cuantificación de lo que la Audiencia considera "daño moral" no ha sido recurrida por el abogado demandado, mientras que el recurso del demandante se pretende que se amplía a 70.000 euros.

Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que, además de no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida en sus dos aspectos fundamentales: (i) el recurso de casación omitido por el abogado demandado no hubiera podido prosperar en ningún caso porque la Sala 4ª, al resolver el recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social del TSJ que declaró el recurso desierto, ya indicó que la materia sobre la que versaba (calificación de grado de incapacidad permanente) no es materia propia de unificación de doctrina, por lo que si se hubiera presentado el recurso se hubiera inadmitido; (ii) se tiene por probado un reconocimiento tácito tanto de la negligencia profesional como del daño causado y de su valoración en la suma de 2.000 euros, que es la que finalmente se fija como indemnización.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Everardo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 337/2017, dimanante de juicio ordinario nº 177/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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