STSJ Castilla-La Mancha 393/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución393/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00393/2020

Recurso núm. 369 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 393

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 369/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Agapito, representado por el Procurador Sr. Clemente López y dirigido por el Letrado D. Santiago Álvarez García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Agapito se interpuso en fecha 12-6-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 30 de abril de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación con referencia NUM002 por el IRPF del ejercicio de 2010 por importe de 9.877,23 €, incluidos los intereses de demora, y contra el acuerdo de imposición de sanción con referencia NUM003 por importe de 6.212,62 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. El importe obtenido por la expropiación no supone ganancia ni pérdida patrimonial, pues está exento del impuesto por establecerlo expresamente el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2008, recurso en interés de ley 36/2007; y de 24 de marzo de 1980, de la Sala 3ª del TS (RJ 1980\839); Sentencia del TSJ CV de 29-9-2006.

  2. Improcedencia de la imputación de la ganancia patrimonial al ejercicio de 2010.

    La Inspección regional imputa al ejercicio de 2010 la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio acordado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de diciembre de 2009.

    Y nada dice respecto a que esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, recurso 1283/2010, quien dictó sentencia definitiva el 4 de marzo de 2013 revocando la de instancia. Por ello la resolución del TEAR debe revocarse y anular la liquidación recurrida, debiendo imputarse la ganancia patrimonial al ejercicio del IRPF correspondiente al año 2013, fecha en que adquiere firmeza la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fijando el justiprecio de una forma definitiva o subsidiariamente, la ganancia debe imputarse al ejercicio de 2009 fecha en que dictó sentencia el TSJ de Madrid y adquirió firmeza para la Administración.

  3. Subsidiariamente, la ganancia patrimonial debe imputarse al ejercicio de 2002, año en que tuvo lugar la ocupación de la finca. Menciona la STS de 10-3- 2014, la STS 2118/2013 DE 29-4-2013; La Sentencia del TS, Sala 3ª de 28 noviembre 2013, rec. 4775/2011 (EDJ 2013/256915; sentencias del TS del día 4 de abril de 2011, en los recursos de casación 4458/2009, 4135/2009 y 4641/2009, doctrina reiterada en la de 3 de noviembre de 2011, recurso 4021/2010.

  4. Sobre la imputación de intereses, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, habría que imputarlos, en la expropiación urgente, como es el caso, al año 2002 en que se ocupa la finca y se efectúan el acta de ocupación y consignación del depósito previo, pero nunca al ejercicio de 2010, porque el derecho a su percibo nace desde la ocupación o a partir de los seis meses desde la declaración de urgencia. En nuestro caso se devengan desde la ocupación de la finca debiéndose imputar a cada uno de los ejercicios a los que corresponde. ( Artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa y Sentencia del TS, Sala 3ª de 25 de abril de 2004, recurso 8006/1999).

  5. Prescripción. En el momento de recibir la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio 2002 estaba prescrito. De forma subsidiaria, si la ganancia se imputara al ejercicio en que se dicta la sentencia, también estaría prescrito, ya que la sentencia que aumentó el justiprecio de la finca es de 21 de diciembre de 2009, por lo que en la fecha en que se inician las actuaciones de comprobación había transcurrido el plazo de cuatro años.

  6. Incorrecta imputación de los gastos para determinar la ganancia patrimonial; deben imputarse proporcionalmente al justiprecio y a los intereses. Infracción del artículo 35 de la Ley del IRPF.

    El criterio de la Inspección perjudica al obligado tributario porque imputa todos los gastos a la ganancia derivada del justiprecio al que aplica el coeficiente corrector coeficiente de abatimiento y por tanto la incidencia de los gastos es menor en la cuota a pagar. Si se efectuara de manera proporcional, a la ganancia patrimonial derivada de un aumento del justiprecio debe descontarse 7.840,45 € de gastos necesarios. Y a la ganancia patrimonial derivada de los intereses, debe descontarse 2.778,74 € de gastos necesarios.

    Descontando los gastos de forma proporcional a la ganancia obtenida la cuota a pagar, salvo error u omisión, resultaría de 7.740,04 €, en lugar de 8.282,16 €.

  7. No se ha tenido en cuenta el precio de adquisición de la finca para determinar la ganancia patrimonial. Infracción del artículo 35 de la Ley del IRPF. Consta en el expediente, página 196 , que D. Agapito adquirió la finca el 30 de marzo de 1987 por un importe de 3.606,07 € (18.030,37 €/5), valor que debe ser actualizado y descontado del precio obtenido por la expropiación para calcular la ganancia patrimonial ( art. 35 de la Ley del IRPF).

    El acuerdo de liquidación no tiene en cuenta los gastos de adquisición para efectuar el cálculo de la ganancia patrimonial.

  8. Aplicación de los coeficientes de abatimiento a los intereses satisfechos. Los intereses pagados deben considerarse como parte del precio del bien expropiado porque surgen como consecuencia del retraso en la fijación del justiprecio por la administración expropiante y ello debe integrar un mayor valor del bien expropiado y no considerarse como una indemnización autónoma. El valor de la finca se fija con relación al valor de los bienes en el momento de la ocupación. La demora en la fijación del justiprecio debe acarrear la actualización del precio del bien expropiado, que en este caso y por ministerio de la Ley, se traduce en la aplicación automática de los intereses de demora. Es decir, el precio de la finca en el año 2009 es el fijado por el Tribunal, referido al año 2001 actualizado con la suma de los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

  9. Respecto a la sanción impuesta:

    -Nulidad del procedimiento sancionador porque se inició simultáneamente al de comprobación.

    -Inexistencia de culpabilidad: Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de mayo de 2010, recurso 297/2008 (EDJ 2010/81325, confirmada por la de 7 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recurso 4320/2010 (EDJ 2013/100543).

    -Inexistencia del elemento intencional de la infracción en la medida en que el contribuyente ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, y falta de motivación de la culpabilidad por la Inspección.

    -Divergencias y discrepancias interpretativas relativas a la aplicación de los tributos en las expropiaciones urgentes que excluyen la culpabilidad: Exención de tributación por expresa dicción expresa del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    -Interpretación acerca del período al que se debe imputar las rentas obtenidas de la expropiación.

    La norma invocada por la Administración, el art. 14.2 a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF no es aplicable a este supuesto de hecho, porque conculca la Ley y la Jurisprudencia dictada por la Sala 3ª del TS y además porque la sentencia de 21/12/2009 fue recurrida y por tanto no era firme en 2010, sino que alcanzó firmeza el 4 de marzo de 2013.

    -Resoluciones de la Sala 3ª del TS que en supuestos semejantes referidos a procedimientos sancionadores en expropiaciones urgentes anula las sanciones impuestas.

    - La Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2013, recurso 4320/2010 (EDJ 2013/100543), confirma la de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de mayo de 2010, recurso 297/2008 (EDJ 2010/81325), que anula la sanción impuesta al contribuyente, dice en un supuesto en que se discute el período de imputación de las rentas obtenidas en un procedimiento de expropiación.

    -Sobre la calificación de la infracción, se dice que es grave por entender que ha habido ocultación. Y a nuestro juicio la infracción en caso de que no se estimasen las anteriores alegaciones, sería leve según lo establece el artículo 191.2 de la LGT pues no ha habido ocultación, sino la convicción de que las rentas obtenidas de la expropiación estaban exentas y que, en todo caso, debían imputarse al ejercicio de 2001, fecha de ocupación. Por lo que nunca existió ánimo de ocultar el importe percibido.

    La actuación fue clara y transparente por:

    ? lo ingresó en una entidad bancaria que remite regularmente la información a Hacienda;

    ?el expediente de expropiación lo tramitó una administración pública, el Ministerio de Fomento;

    ? y el pago lo efectuó una entidad dependiente de él, AENA.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR