ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3327/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3327/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. ª Encarna, D. Ambrosio y Sidrería La Villa S.L. interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 59/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valdés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones por la audiencia, y previo emplazamiento, la procuradora D.ª María Gabriela Muro de Zaro Otal en nombre y representación de D.ª Encarna, D. Ambrosio, y Sidrería La Villa S.L presentó escrito en calidad de recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 17 de noviembre de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 16 de noviembre de 2020.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de una condición general de la contratación. El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que alega la infracción de " arts. 1256, 1258 CC, art. 57 CCom, en relación a la Exposición de Motivos de la LGCU y sus arts. 1, 5, 6, 7 LCGC". En el desarrollo además cita el art. 8.1 LCGC y art. 1255 CC, y la vulneración de la jurisprudencia del TS, recogida en las sentencias del TS "3-6-2016; de 30 de enero de 2017; así como la sentencia de 18 de enero y de 30 de enero de 2017, así como la sentencia 12 de julio de 2002, así como la STS de 29 de enero de 1965".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el único motivo del recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2.º.2.ª LEC), puesto que incurre en falta de claridad del recurso derivada de su estructura de mero escrito de alegaciones con acumulación de preceptos heterogéneos, y alguno de ellos genéricos ( art. 483.2.º 2.ª LEC), sin individualización del problema jurídico planteado, que generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción que pretende denunciar.

Esta sala, entre otras, en la sentencia 151/2018, de 15 de marzo, ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

En cualquier caso, el recurso carece de interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2.º 3.ª LEC). A la audiencia provincial le queda probado que no son consumidores, y que D. Ambrosio es el actual administrador de Sidrería La Villa S.L., y D. ª Encarna, que su esposa, y también participa en la actividad empresarial de Sidrería La Villa S.L.

Por ello la audiencia provincial, corrige la sentencia de instancia y realiza el control de incorporación y concluye que la redacción de la cláusula, cuestionada es clara y sencilla, y fácilmente entendible por cualquier persona. Añade que la ubicación de la cláusula en el contrato de préstamo inmediatamente posterior al párrafo donde se indica cual es la diferencia para aplicar durante la vigencia del préstamo, hace que sea advertible pues es precisamente ese diferencial, destacado en negrita. Por tanto, los prestatarios tuvieron la oportunidad de conocerla, y supera el control de incorporación.

Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Por otro lado, la sentencia declara que la cláusula no se introdujo de forma sorpresiva.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplidas respuestas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Encarna, D. Ambrosio y Sidrería La Villa S.L. interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 59/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valdés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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