STSJ Andalucía 2461/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteBENITO RABOSO DEL AMO
ECLIES:TSJAND:2020:16218
Número de Recurso951/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2461/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 2461/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Cinco de Noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 951/20, interpuesto por D. Carmelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 16/3/20, en Autos núm. 557/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carmelo en reclamación de DESPIDO, contra THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A., y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 16/3/20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a la empresa THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que D. Carmelo ha resultado afectado por un despido improcedente de efectos 16/04/2019.

  2. - THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A., en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la of‌icina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la parte trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 6.031,74 €, f‌ijada a salvo de error aritmético. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 91,39 € brutos

    diarios, calculados desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida.

    En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  3. - Absuelvo a THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. de las restantes peticiones deducidas en su contra.".

    En fecha 15 de mayo de 2020 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    SE SUBSANA el error material cometido en sentencia en lo relativo a la antigüedad del actor mencionada al fundamento de derecho quinto y en consecuencia, han de tenerse por no puestos los dos últimos párrafos del fundamento de derecho quinto, transcritos al antecedente de hecho primero de esta sentencia, siendo la antigüedad del actor a considerar en el presente procedimiento de despido la que data del 04/05/2017.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Carmelo, con DNI NUM000, venía prestando servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la empresa THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. con categoría profesional de "Grupo 2-Ocupación A", antigüedad desde 04/05/2017 y salario diario bruto a efectos de despido de 91,39 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante, que había iniciado la actividad laboral como técnico de compras, desempeñaba al tiempo del despido el puesto de trabajo de coordinador de compras.

SEGUNDO

La empresa demandada despidió al demandante por motivos disciplinarios, con efectos desde 16/04/2019.

Esta decisión se participó al demandante mediante carta comunicada en la misma fecha de efectos del despido, que el actor se negó a f‌irmar.

El contenido de la carta en cuestión, en lo que ahora interesa, era el siguiente:

"Por medio del presente escrito pasamos a comunicarle que la Dirección de la empresa THIELMANN PORTINOX, S.A, en uso de la facultad que le otorga el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 17 del Acuerdo estatal del sector del metal, ha tomado la decisión de proceder a su despido, debido a la pérdida de conf‌ianza en usted y disminución de su rendimiento en la realización de sus funciones, es por ello que damos por f‌inalizada la relación laboral existente entre las partes, extinción que se produce con fecha 16 de abril de 2019; a partir de la cual se dará por f‌inalizada la relación laboral.

Siendo su cese motivado por el incumplimiento reiterado de las directrices dadas por la Dirección del Departamento de Compras, al que usted pertenece.

Después de haber sido advertido de forma verbal tanto por el Director de Compras como por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, usted ha continuado sin modif‌icar su actitud y sin ceñirse a las directrices dadas por su superior inmediato, lo que ha causado importantes problemas tanto con proveedores de la empresa como con los clientes internos del Departamento de Compras.

Los hechos expuestos son considerados como Infracción muy grave, son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1) y 17 del Acuerdo estatal del sector del metal y el artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores, surtiendo sus efectos a partir de la fecha indicada (16/04/2019)."

TERCERO

El demandante presentó el 16/05/2019 solicitud de conciliación en materia de despido, que se intentó sin avenencia el 2017 se intentó sin avenencia el 30/05/2019.

La demanda origen de las actuaciones se presentó el 31/05/2019.

CUARTO

El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO

El actor estuvo dispensado de acudir al trabajo entre el miércoles 03/04/2019 y el 15/04/2019, ambos días incluidos, por compensación de exceso de horas trabajadas.

SEXTO

El 16/04/2019 el demandante acudió a su puesto de trabajo y f‌ichó su entrada a las 08:20 horas.

Ese mismo día le fue entregada la carta de despido referida al hecho probado segundo. Poco después el demandante abandonó el centro de trabajo y f‌ichó a la salida, a las 09:53 horas, tras haber recibido la carta de despido.

A las 13:23 horas del mismo día el demandante accedió de nuevo a dependencias de la empresa demandada para hacer entrega de un parte de baja médica y de otro de conf‌irmación a don Modesto, empleado de la demandada.

En el parte de baja que se acaba de citar se había hecho constar como fecha de inicio del período de incapacidad temporal el 09/06/2019.

SÉPTIMO

El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 27/03/2019 y el 29/03/2019 con diagnóstico de depresión neurótica.

OCTAVO

El 09/04/2019 el demandante acudió a consulta en servicio de atención primaria. Este día no se expidió ningún parte de baja médica al actor.

NOVENO

El 16/04/2019 se expidió para el demandante un nuevo parte de baja médica en el que se incluyó el diagnóstico de "depresión neurótica".

Según el parte de baja médica mencionado, los efectos del proceso de incapacidad temporal databan del 09/04/2019.

El mismo día de expedición del parte de baja, 16/04/2019, se solicitó para el actor cita en Unidad de Salud Mental Comunitaria.

DÉCIMO

El 28/05/2019 el demandante fue asistido en Unidad de Salud Mental Comunitaria. El resultado de la exploración realizada al actor fue el siguiente:

"(...) orientado auto y alopsíquicamente, tranquilo en apariencia, coherente, colaborador, cuidado en aseo personal.

No se evidencian alteraciones sensoperceptivas ni fenómenos extraños al yo.

Atención, concentración y memoria en la normalidad.

No presenta disfunción en la forma o contenido del pensamiento ni del lenguaje, salvo lo mencionado..

Realiza las actividades de la vida cotidiana."

El diagnóstico sindrómico emitido en esta ocasión fue de trastorno adaptativo. El diagnóstico según CIE 10, era el de reacción mixta de ansiedad y depresión.

Posteriormente acudió a Unidad de Salud Mental en fecha 29/08/2019 ref‌iriendo alucinaciones auditivas. En esta ocasión el diagnóstico fue de trastorno psicótico no especif‌icado, con mejoría referida por el actor en revisión de fecha 12/09/2019.

UNDÉCIMO

El 18/04/2019, a las 13:18 horas, el demandante acudió a servicio de urgencias del Hospital Campus de la Salud ref‌iriendo haber padecido taquicardia de madrugada. A la exploración en servicio de urgencias la frecuencia cardíaca era de 85 latidos por minuto, permanecía eupneico, toleraba decúbito y la auscultación cardio-respiratoria y abdominal resultó anodina. Un electrocardiograma no evidenció irregularidades.

Fue diagnosticado de crisis de ansiedad y taquicardia se cursó su alta a las 14:21 horas del mismo día.

Por idéntico motivo acudió de nuevo a servicio de urgencias el 29/04/2019, con electrocardiograma que arrojó una frecuencia cardíaca de 116 latidos por minuto, sin alteraciones de la repolarización. Fue diagnosticado de taquicardia y se cursó su alta con prescripción farmacológica.

DUODÉCIMO

El demandante ha sido sometido a estudio por parte de servicio de Cardiología, que ha diagnosticado al actor de taquicardia sinusal sin cardiopatía estructural y ansiedad, con recomendación de tratar los factores externos que generen o contribuyan a la taquicardia, abandono de hábito tabáquico, no consumir bebidas que contengan excitantes, realizar ejercicio físico de manera regular y mantener el tratamiento ansiolítico-antidepresivo que le venía pautado y que...

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