STSJ Andalucía 2370/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:16073
Número de Recurso678/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2370/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2370/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 678/20, interpuesto por Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 9 de enero de 2020, en Autos núm. 429/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eva en reclamación sobre DESPIDO, contra Isidro, TELECOMUNICATIONS FACILE GROUP S.L., MOBILE AND SERVICES 50 SPAIN S.L. (HAPPYTEL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2020, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declaraba improcedente el despido de la misma llevado a cabo por TELECOMUNICATIONS FACILE GROUP EL 02/02/19, condenando a ésta a que, a su elección en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que opte por la readmisión, con descuento de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizarle con la suma de 1.593,87 euros, condenándole asimismo a abonar una multa de 300 euros y los honorarios de la Graduada Social de la trabajadora hasta el límite de 600 euros, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Eva, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, Telecommunications Facile Group, dedicada a la actividad de venta de telefonía móvil, con la categoría profesional de dependiente, jornada de trabajo a tiempo completo, en el centro de trabajo situado en Guadix (Granada), desde el día 15/03/18 y con un salario de 52,69 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con anterioridad la actora prestó sus servicios para la codemandada Mobile and Services 50 Spain, SL, desde el 22/05/17 hasta el 14/03/18.

TERCERO

La actora inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 01/02/19, dándole de baja Telecommunications Facile Group en la TGSS con efectos del día 02/02/19.

CUARTO

La demandante no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

QUINTO

El pasado 15/04/19 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de presentada el día 26/03/19. La demanda fue interpuesta el 16/04/19".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eva, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la demandante contra la sentencia en que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eva contra MOBILE AND SERVICES 50 SPAIN, SL, TELECOMMUNICATIONS FACILE GROUP y D. Isidro e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante llevado a cabo por TELECOMMUNICATIONS FACILE GROUP en fecha 02/02/19 condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 1.593,87 euros y a abonar una multa de 300 euros y los honorarios de la Graduada Social de la actora hasta el límite de 600 euros, ABSOLVIENDO a los otros codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercita la actora una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la empresa demandada para la que prestaba sus servicios por discriminación al hecho de haber sido dada de baja médica así como otra de reclamación de una indemnización adicional por daños morales de 12.000 euros y la condena de todas las demandadas solidariamente por haberse producido una sucesión empresarial o constituir éstas un grupo de empresas, con expresa condena en costas a las mismas. También pretende la trabajadora ostentar la categoría profesional de encargada de tienda, una jornada de trabajo de 43,30 horas semanales y salario superior al que venía percibiendo. Por su parte los codemandados no comparecieron al acto del juicio mientras que el Ministerio Fiscal sí lo hizo solicitando que se declare nulo el despido.

El despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere f‌irmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notif‌icación del mismo o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS

25.02.88 y 14.09.88) así como la existencia de indicios de la vulneración del derecho fundamental de que se trate cuando la nulidad del mismo se pretenda, lo que traería como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso a la empresa la justif‌icación objetiva y razonable de la medida adoptada. A su vez el art. 55 del ET establece cuáles han de ser la forma y efectos del despido así como que éste será calif‌icado por el órgano judicial que conozca de su impugnación como procedente, improcedente o nulo, según que quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario o no, su forma no se ajuste a lo establecido en dicho precepto, tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o

en la Ley, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador o bien se encuentre comprendido en alguno de los supuestos del apartado 5º.

Centrado así el debate, tras realizar un examen del conjunto de la prueba practicada consistente en la documental aportada por la actora, considero acreditada la relación laboral habida entre las partes, la categoría profesional que ha de considerarse es la consignada en sus nóminas y que venía ostentando, la antigüedad que aparece en el informe de la TGSS y el salario que venía percibiendo pues ninguna prueba se ha practicado respecto de que haya realizado otras funciones, jornada superior, careciendo la demanda de toda fundamentación jurídica, no aludiéndose ni tan siquiera a cuál ha de ser el convenio colectivo de aplicación ni mencionándose otro encuadramiento profesional en el mismo o realizándose los cálculos por los que ha de reconocérsele un salario superior al de la categoría profesional para la que fue contratada. Del mismo modo ha quedado probado que la actora fue dada de baja médica el 01/02/19 y que al día siguiente fue dada de baja en la TGSS por su empleadora, lo cual constituye por sí mismo un claro indicio de que la trabajadora fue cesada por el mero hecho de haber sido dada de baja médica, estableciendo nuestro TS en sentencia de 29 de enero de 1991 que la enfermedad no constituye, con carácter general, un factor de discriminación, de modo que la extinción de la relación laboral amparada en ella no supone un despido nulo sino improcedente. Además, el alto tribunal sostiene que para considerar la citada causa de despido como una violación del art. 14 del CE es necesaria su conf‌iguración como un elemento de segregación o diferenciación social. A su vez el Tribunal Constitucional avala y complementa la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2008, sobre la calif‌icación de esta clase de despidos, haciendo un pormenorizado análisis sobre si un despido causado por enfermedad temporal del trabajador puede ser contrario al referido precepto y, por tanto, nulo explicando que, para que un comportamiento entre en el ámbito de actuación del precepto, aun cuando no sea uno de los tasados expresamente en él, es necesario que éste tenga...

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