STSJ Andalucía 2387/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:15918
Número de Recurso450/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2387/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.387/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de Octubre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 450/20, interpuesto por D. Seraf‌in contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 13/01/20, en Autos núm. 47/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Seraf‌in en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/01/20, que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Seraf‌in contra BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, SA y la Cía Aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Seraf‌in, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, Boehringer Ingelheim España, SA, dedicada a la actividad farmacéutica, con la categoría profesional de "institutional regional manager" o coordinador regional, desde el 01/06/87 y con un salario bruto mensual de 8.592,44 euros (1535,54 euros de salario base, 537,44 euros de plus convenio, 2622,59 euros de

complemento a devengos, 54,09 euros de antigüedad, 78,09 euros de seguro de vida, 546 euros de vehículo y 1991,2 euros de RVE).

SEGUNDO

El actor reclama la cantidad de 61.946,04 euros en concepto de rescate de seguro colectivo por jubilación concertado por la empresa demandada.

TERCERO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 23/03/17.

CUARTO

La empresa demandada tiene implantado un Plan de Previsión desde el 01/04/99 para sus empleados, en cuyo art. 1 se establece que la empresa puede, entre otras cosas, suspender las aportaciones y revocar el derecho de los participantes en los casos regulados en su reglamente y modif‌icar o terminar el Plan en los casos establecidos en la Sección V.

El artículo 4 del mismo establece que la contribución total al plan se calculara para cada participante individualmente por las siguientes fórmulas: aportación normal anual: 25% (salario base plan) y aportación adicional: para quienes acceden al plan desde el 01/04/99 y durante 10 años o hasta la fecha normal de jubilación si fuese anterior. El artículo 8 establece las prestaciones contenidas en el plan y sus contingencias, entre las cuales se encuentra la incapacidad permanente total, así como las incompatibilidades pues según el mismo las prestaciones son incompatibles entre sí y sólo puede recibirse una. El artículo 9 distingue jubilación normal por cese def‌initivo, jubilación anticipada por cese def‌initivo antes de la fecha de jubilación y jubilación diferida. En caso de que un participante continuara prestando servicios después de la fecha de jubilación normal sin consentimiento de la misma o cuando le sea propuesta la anticipada cumplidos los 60 años, la compañía dejara automáticamente realizar cualquier contribución a su favor, produciéndose la pérdida de todos los derechos derivados del plan.

QUINTO

Asimismo la empresa demandada tiene concertado contrato de seguro colectivo de jubilación con la compañía Zurich España compañía de seguros y reaseguros, SA, con póliza Nº NUM001 .

SEXTO

En fecha 09/07/15 la empresa demandada remitió al actor un borrador con los cálculos de la posible prestación que por jubilación parcial pudiera corresponderle, contestando éste el 28/07/15 que, analizada la propuesta remitida por la empresa ésta no es de su interés .

SÉPTIMO

El actor solicitó a la cía. de seguros demandada el rescate de su aportación al seguro colectivo concertado por la empresa demandada, contestándole ésta que no tenía derecho al mismo, habiendo sido rescatado por Boheringer Ingelheim España, SA en la cuantía de 63.579,72 euros que le fueron transferidos el 20/09/17.

OCTAVO

A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo estatal de industrias químicas.

NOVENO

El 21/12/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia y sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 29/11/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 12/01/18."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Seraf‌in

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Seraf‌in, contra la empresa BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA SA y contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación según f‌ijo def‌initivamente en juicio de la cantidad de 61.946,04 € en concepto de rescate de seguro colectivo de jubilación, concertado por la empresa demandada con dicha Aseguradora en cumplimiento del Plan de Previsión implantando el 1 de abril de 1999, se alza el demandante en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por ambas codemandadas.

Al estar dedicado el primero de los motivos al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a solicitar la revisión factica, resulta preciso decir que debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador

de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justif‌ique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría def‌inirse como la discordancia entre las af‌irmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las af‌irmaciones fácticas que efectivamente se inf‌ieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testif‌ical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testif‌ical queda al margen de este motivo del recurso.

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