STSJ Andalucía 2277/2020, 15 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2277/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social |
Fecha | 15 Octubre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2277/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 460/20, interpuesto por D. Ezequiel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 1 de octubre de 2019, en Autos núm. 582/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ezequiel en reclamación de materias laborales individuales, contra COPIADORAS Y ACCESORIOS DE LOJA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra Copiadoras y Accesorios de Loja S.L., se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2226,75 euros más los intereses por mora.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- D. Ezequiel con DNI NUM000, prestó servicios entre el día 16-07-2015 y el 15-07-2017 para la empresa Copiadoras y Accesorios de Loja S.L. con la categoría profesional de dependiente, y salario día de 5261 euros.
La empresa se dedica al comercio al por menor de equipos informáticos con centro de trabajo en la localidad de Loja, siendo de aplicación el convenio de comercio de la provincia de Granada.
El demandante estaba contratado inicialmente como aprendiz y posteriormente como ayudante de dependiente. Por parte de la Inspección de Trabajo se emite Acta de liquidación de 5 de julio de 2017 en la que se recoge como categoría la de dependiente desde el comienzo de la relación laboral.
En fecha 16 de julio la empresa comunica al trabajador que con efectos del día 15 finalizaba su contrato temporal, y se entrega certificado de empresa en el que figura como causa del cese despido.
A D. Ezequiel se le abonó la cantidad de 85728 euros por finalización del contrato temporal. Por indemnización por despido improcedente se reclama la diferencia entre lo percibido y la cantidad de 347226 euros.
El demandante reclama diferencias de salario desde marzo de 2016 a razón de 60313 euros brutos mes (percibía 83488 euros y debía percibir 143801 euros), excepto mayo de 2017 (625 29 euros de diferencia), junio de 2017 (50701 euros de diferencia) y julio (25345 euros de diferencia). Por las vacaciones de 2017 no disfrutadas se reclama la cantidad de 84176 euros por 16 días.
D. Ezequiel promovió conciliación en fecha 30- 05-2018 reclamando por diferencias en la indemnización por despido y diferencias salariales, que se celebró ante el CEMAC el 19-06-2018 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente demanda con fecha 21-06-2018."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ezequiel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que apreciando la prescripción de parte de las cantidades reclamadas estima a su vez en parte la demanda origen de litis, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de sus ordinales tercero cuarto y quinto, a fin de que los mismos sean sustituidos por otros con el siguiente tenor:
"TERCERO: Él demandante estaba contratado inicialmente como aprendiz y posteriormente como ayudante de dependiente. Por parte de la Inspección de Trabajo se emite Acta de Liquidación de Cuotas y de Infracción en fecha 5 de julio de 2017 tras unas actuaciones inspectoras, tras una visita que se giró el 21 de marzo de 2017 al centro de trabajo de la empresa Copiadoras y Accesorios de Loja SI en la que se recoge como categoría la de dependiente desde el comienzo de la relación laboral. Y dicha acta se levanta durante el periodo de julio de 2015 a abril de 2017. Acta que es comunicada al trabajador D. Ezequiel (al haber formulado la denuncia el día 21 de marzo de 2017 al manifestar al inspector su horario y atención en solitario a los clientes, y siendo parte del procedimiento) y donde se le indica que. " De no estar de acuerdo respecto al contenido que a VD. le afecta (periodo, base de cotización, etc.) se le informa que en el plazo de quince días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la presente notificación, podrá formular escrito de alegaciones ante el órgano Instructor).
En fecha 29 de junio de 2017 la empresa comunica al trabajador que el próximo del día 15 de julio finaliza su contrato temporal, y con fecha 17 de julio de 2017 la empresa le entrego al trabajador un certificado de empresa, en el que se indica como causa del cese de la relación laboral y causa de la situación legal de desempleo "despido del trabajador" y como base de cotización del trabajador en el mes anterior anterior a la baja 1071,45 euros.
A D. Ezequiel se le abono la cantidad de 857,28 euros por Indemnización. Por indemnización por despido improcedente se reclama la diferencia entre lo percibido y la cantidad de 3472,26 euros."
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas y en línea con lo opuesto por la recurrida en su impugnación, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala siguiendo consolidada doctrina de suplicación en relación con el éxito de tales motivos de revisión fáctica, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación . Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas
se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes .
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial...
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