STSJ Andalucía 2189/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2020:16052
Número de Recurso586/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2189/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2189/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 1 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 586/20, interpuesto por DOÑA Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 30 de septiembre de 2019 en Autos número 1068/18 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ascension contra BCC RECURSOS HUMANOS y CONTACT CENTER, SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1068/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente fallo:

"LA DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA de despido disciplinario interpuesta por la defensa de Ascension, frente a BCC Recursos Humanos y Contact Center SL, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la trabajadora y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º La actora, Ascension, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 4 de julio de 2018, para la demandada, BCC Recursos Humanos y Contact Center SL con la categoría profesional de telefonista y salario bruto mensual de 1320,15 euros con prorrata de pagas extras incluidas.

  1. - Con fecha de 4 de julio de 2018 se comunicó a la actora carta de despido por la supuesta comisión de infracciones muy graves del artículo 54.2.d y e ET y 36.2 y 11 del Convenio de Almería para estudios técnicos y

    of‌icinas y despachos en general aplicable, de transgresión de la buena fe contractual y disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo, consistente en no atender gran número de llamadas, transf‌iriéndolas y colgándolas, durante el mes de mayo de 2018, con una queja expresa relativa a los días 28 y 29 y cn una grabación en la que expresamente decía "no me da la gana de estar cogiendo llamadas".

  2. .- Durante el mes de mayo de 2018 la actora ha transferido a otros compañeros 76 de la 2297 llamadas que ha recibido, f‌inalizando sin atender 211 de tales llamadas, frente a la media de 15 y 6, respectivamente, de los restantes agentes de su departamento. El día 18 de mayo de 2018 la grabación de una llamada captó a la actora diciendo "no me da la gana estar cogiendo llamadas". La actora fue objeto de una queja de un cliente que manifestó haber llamado en numerosas ocasiones en todas las que la actora le transf‌irió y f‌inalmente colgó, en relación a una consulta sobre la f‌irma digital de nueva instauración. La actora había recibido información y formación en esta materia, al igual que el resto de sus compañeros, siendo una materia muy sencilla consistente, básicamente, en explicar al cliente que tenía que poner un pin y marcar 4 dígitos. (Documentos 20 a 40 de la empresa interrogatorio y testif‌ical)

  3. .- La actora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.

  4. .- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentado sin avenencia".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se declare la improcedencia del despido disciplinario efectuado por la demandada por considerar que los hechos alegados no son ciertos y que no ha cometido infracción alguna sancionable; y que, en cualquier caso, la misma no constituye falta sancionable con despido, que resulta desproporcionada a los hechos imputados.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados

  1. y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que " se dicte en su momento sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en Derecho sea procedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos".

BCC Recursos Humanos ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que se modif‌ique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modif‌icado reseñado en negrita: " 1º.- La actora, M.ª. Ascension, mayor de edad y con DNI: NUM000, ha venido prestando servicios desde el 18/03/2006, para la demandada, BCC Recursos Humanos y Contact Center S.L. con la categoría profesional de telefonista y salario bruto mensual de 1320,15 euros con prorrata de pagas extras incluidas".

    Lo funda en el folio 31 de los autos, primera alta realizada a la actora, folios 35 al 41 vuelto, nóminas de la actora.

    Se estima porque se trata de un mero error material, aunque debió haberse pedido la corrección de la sentencia por la vía del artículo 217 LEC.

  2. - Que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "Durante el mes de mayo de 2018 a la actora se le hace un seguimiento con la herramienta HERMES, de todas las llamadas recibidas de menos de 15 segundos, de ese seguimiento la empresa establece que la actora recibe 2297 llamadas frente a 1143 que recibe el promedio de agentes, f‌inalizando sin atender 211 de tales llamadas, frente a la media de 15 y 6 del restante agentes de su departamento.

    De todo el seguimiento realizado en el mes de mayo el día 18 de ese mes, se capta un solo audio donde la actora ref‌iere "no me da la gana estar cogiendo nada". Y también se recibe una queja de un cliente el día 29 de mayo, donde manif‌iesta no haber sido atendido adecuadamente por la actora el día 28 y 29 de mayo, donde realiza dos llamadas y en ambas en materia de activación de f‌irma móvil se le transf‌iere la llamada a otro departamento, f‌inalizándose las mismas sin atenderse. La actora no había recibido información ni formación en esta materia hasta que no se produce las mencionadas incidencias, anteriormente la actora pertenecía a otro departamento métodos de pago y recibió expresamente un correo electrónico por parte de su responsable Don Bartolomé, el 21/03/2018 donde se le ref‌iere que las llamadas deben ser gestionadas en el primer contacto, transf‌iriendo solamente las llamadas por falta de conocimiento a otros compañeros".

    Este motivo debe por el contrario decaer pues hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no conf‌igura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado...

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