STSJ Cataluña 5023/2020, 17 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5023/2020 |
Fecha | 17 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002180
mm
Recurso de Suplicación: 2033/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de noviembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5023/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por TESI INDUSTRIAL EUROPA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 81/2019 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Melchor y CANALS-CONDE ESCALZA, S.L.P., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Melchor contra la mercantil TESI INDUSTRIAL EUROPA, S.L., CANALS-CONDE ESCALZA SLP y FONS DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO IMPROCEDENTE y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de enero de 2019) y hasta la
de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 10.512,77 euros.
Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Asimismo, se absuelve a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.
FOGASA y CANALS-CONDE ESCALZA SLP (administrador concursal), en su condición de responsables legales subsidiarios, deberán estar y pasar por dicha declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Melchor cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 15 de septiembre de 2015, con la categoría profesional Grupo II, Ingeniero Técnico, percibiendo un salario bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.906,94 euros mensuales, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (32 horas / semana)
El Convenio Colectivo aplicable es el de la industria siderometalúrgica de Barcelona que tiene regulado el régimen disciplinario al Acuerdo Estatal del Sector del Metal.
El día 25-02-18, la empresa demandada y el trabajador actor llegan al siguiente "Pacte de Confidencialitat", que se recoge en su parte suficiente:
"- L'empleat/da es compromet amb la signatura d'aquest document, a guardar secret professional, a no revelar ni utilitzar la informació que hagi conegut o les dades a les quals hagi tingut accés com a consequéncia de la seva relació laboral amb l'Empresa (informació estructural, dades de clients, 'know how", I + D, procediments, dades procedents de fitxers de l'empresa, etc.), fins i tot una vegada finalitzada aquesta relació.
- En finalitzar la relació contractual, l'empleat/da haurà de retornar inmediatament tota la documentació que estigui en el seu poder, incloent fotocòpies, sense que conservi cap dret de retenció a favor seu.
- Si es procedeix qualsevol revelació, difusió o utilització de la informació facilitada per l'empresari en l'ambit d'aquest pacte, ja sigui de forma fraudulenta o per imprudència, l'empleat/da es causa de responsabilitat civils i/o ( article 197 CP) previstes en l'ordenament jurídic. I segons l'article 15 del Conveni Col·lectiu del treball del sector de la indùstria siderometal·lúrgica de la provincia de Barcelona, del qual en formem part, ès una causa de falta molt greu tenint com a sanció una suspensió de feina i sou de dos a vint-i-cinc dies o un acomiadament disciplinari, quedaria a decisió de l'empresa." (doc. 3 de la actora y doc. 7 de la demandada).
El actor en fecha 10-09-18 remitió al Asesor en Comunicaciones de "BG Mobile", Victorino, el siguiente correo electrónico, que se transcribe en su parte suficiente.
"Benvolgut Victorino,
Mira, ara mateix et diria que estem fent servir 39 línies, però la situació aquí està molt 'xunga'. Un client ens ha fet una enganxada de prop de mig millió d'euros i no sé com acabarà el tema. Per aixó estem fent reducció de plantilla ... i de línies.
Per aquesta raò crec que a vosaltres no us convé en aquest momento fer aquest contracte amb nosaltres si més no fins que s'aclareixi tota aquesta situació. Crec que ja m'entens.
No pensis ni remotament que aixó ès una excusa per anar a una altra companyia ni renegociar res. La vostra oferta es l'única que està damunt de la meva taula i no n'he mirat ni demanat cap mès.
Em sap greu per tota la feina que has fet i, tant de bo, aviat et pogués donar més bones notícies." (doc. 8 de la actora y doc. 5 de la demandada)
Por escrito de 28-06-18, que fue repartido al JM nº 6 de Barcelona, la empresa demandada manifestó, "Que, al estar incursa en una situación comprometida desde el punto de vista de su solvencia, dentro del plazo establecido en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, pongo en conocimiento de este Juzgado de lo Mercantil que mi representada ha iniciado negociaciones con sus acreedores con el fin de alcanzar un acuerdo de refinanciación de su deuda. = Que en cualquier caso, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de esta comunicación, mi mandante, con independencia de que hubiera alcanzado un acuerdo de refinanciación con sus acreedores, presentará solicitud de concurso dentro del mes hábil siguiente, salvo que haya dejado de incurrir en un estado de insolvencia." (Hº 1º del escrito); interesando que esta comunicación "tenga caràcter reservado" (Hº 3º del escrito): y en el Primer Otrosí reiteró "de forma expresa su voluntad de
que la presente comunicación de negociaciones tenga el caràcter reservado, no ordenándose la publicación del extracto de la resolución; todo ello en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 bis.". (doc. 8 de la demandada).
Por Decreto de fecha 03-07-18 del JM nº 6 de Barcelona, autos 690/18, se dice en su Parte Dispositiva, en su parte suficiente:
"(...).
Tengo por realizada la comunicación a este Órgano judicial del inicio de negociaciones entre la parte demandante y sus respectivos acreedores, para alcanzar un acuerdo de refinanciación o bien las adhesiones necesarias para una eventual propuesta anticipada de convenio. En consecuencia, las posibles y futuras solicitudes de concurso que se presenten contra la parte deudora no serán proveídas hasta el próximo 28 de octubre de 2018.
(...).
Habiendo solicitado la parte deudora el caràcter reservado de la comunicación y de conformidad con el art. 5 bis apartado 3 de la ley concursal se acuerda no publicar el extracto de la presente resolución en el Registro Público Concursal.
(...)." (doc. 10 de la demandada).
Por escrito de fecha 7 de Noviembre de 2018 la empresa demandada formuló escrito de solicitud de Concurso Voluntario de Acreedores, constando en la cabecera del mismo, "por concurrir en mi representada, estado de insolvecia inminente". (doc. 11 de la demandada)
Por Auto de fecha 08-11-18 del JM nº 6 de Barcelona, se efectuó declaración de Concurso Voluntario Abreviado. Debiéndose destacarse de dicho escrito que el Activo es de 1.846.053,08 €, y el Pasivo 2.634.535,41 €. (doc. 12 de la demandada).
Según doc. 10 de la parte actora (que no ha sido impugnado) el Pasivo de la empresa demandada, en 2016 era de 1.545.519, y el de 2017 de 2.020.416.
Por doc. 15 de la demandada, de fecha 07-06-16, se aporta descripción del lugar de trabajo del actor, al que nos remitimos. Y por doc. 16 de la demandada se aporta Organigrama, al que se hace remisión expresa.
El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.
El 31/01/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 26/02/2019, que terminó con el resultado "SENSE AVINENÇA"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la entidad codemandada Tesi Industrial Europa, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido y acumulada reclamación de cuantía, declaró la improcedencia de la medida extintiva, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción: a) readmita al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba