STSJ Cataluña 4872/2020, 9 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4872/2020 |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015478
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Recurso de Suplicación: 2174/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 9 de noviembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4872/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2015 y siendo recurrido Doroteo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Doroteo con NIE NUM000 frente a la entidad BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. y en consecuencia la condeno a abonar a la parte demandante la cantidad de 5485,37 euros incrementados en un 10%.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido, antigüedad de 12 de septiembre de 2005 y salario de 893,73 euros mensuales
con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. En el contrato se hace constar que el convenio de aplicación es el de la Asociación de Forners i Pastissers Artesans de Catalunya -Uso ( Afopac). El convenio de la industria de panadería de Catalunya fija para un oficial de segunda especialista un salario de 1392,40 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Documental )
En fecha de 19 de noviembre de 2015 el actor inició situación de incapacidad temporal y en fecha de 24 de julio de 2017 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. ( Hecho no controvertido )
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- La parte demandante prestaba sus servicios preparando y sirviendo comidas en el restaurante Bopan de la parte demandada sito en Travessera de Gracia de Barcelona . BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS SA tiene como actividad económica la fabricación del pan y productos de panadería y pastelería. BOPAN es socio fundador de la asociación AFOPAC.
(Documental y testifical )
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- Si se estima la demanda con la aplicación del Convenio de Hostelería y la categoría de cocinero, correspondería al actor un salario de 1377,20 euros mensuales brutos sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y las diferencias entre lo percibido y lo debido de percibir desde marzo de 2014 hasta febrero de 2015 ascenderían a 9046,10 euros. La parte demandada adeuda a la parte actora 5485,37 euros.
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- Se intentó la conciliación sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó en fecha de 13 de marzo de 2015. Y la demanda en fecha de 9 de abril de 2015.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En fecha 22-5-2019 el Juzgado de lo Social Nº 9 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 325/2015 de procedimiento sobre reclamación de cantidad, en la que ha estimado en parcialmente la demanda formulada por Doroteo contra la entidad Bopan Promociones Alimentarias, S.A., condenando a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 5.485,37 euros incrementadas en un 10%.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte demandada y, tras exponer los motivos, suplica que se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayendo los Autos al momento de infringirse las normas o garantías procesales que se indican, o subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.
La parte actora no ha impugnado el recurso de suplicación.
El primer motivo del recurso, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 4.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo 24 de la Constitución Española, por haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia, al haber reconocido a la actora diferencias salariales en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo de Panadería y la categoría profesional de Oficial de 2ª Especialista, ha entrado en la aplicación de un convenio colectivo así como en el reconocimiento de una categoría profesional y un salario, que en ningún momento fueron invocados por la parte demandante, por lo que la sentencia ha resuelto una pretensión que no fue planteada ni discutida en el acto de juicio ni en ninguna de las fases del procedimiento, ocasionando indefensión. La parte actora en el escrito de demanda solicita las diferencias salariales en virtud de la aplicación del Convenio de Hostelería y Turismo, y la categoría de Cocinero, pretensión que fue ratificada en el acto de juicio, sin que en ningún momento formulara pretensión subsidiaria de la aplicación del Convenio Colectivo de Panadería y categoría profesional de Oficial de 2ª Especialista; solicitando que se repongan los autos al momento en que se dictó la sentencia, para que se dicte otra, al amparo del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los términos en que aparece planteado el debate.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados
en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá
fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."
Por otra parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."
En materia de incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia más reciente 44/2008, de 10 de marzo expone:
La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando...
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