STSJ Cataluña 4606/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4606/2020
Fecha27 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007713

mm

Recurso de Suplicación: 2238/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4606/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 157/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.

Se absuelve al Icam de las pretensiones deducidas contra esta parte en méritos del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª María Esther cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones mediante resolución del INSS de 17 de noviembre de 2016 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común previa valoración por el SGAM que determinó que padecía HIPOACUSIA DE PERCEPCION CON PERDIDA DE MAS DEL 80% BILATERAL. POSIBILIDAD DD READAPTAR AUDIFONOS Y -SI NO ES SUFICIENTE- VALORAR LA POSIBILIDAD DE IMPLANTE CLOCLEAR. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. TRASTORNO DEPRESIVO A CAUSA DE ENFERMEDAD MEDICA.

(folio 42 expediente administrativo).

SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue interpuesta reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en HIPOACUSIA DE PERCEPCION CON PERDIDA DE MAS DEL 80% BILATERAL, PENDIENTE DE VALORACION DE IMPLANTE CLOCLEAR. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO.

(Informe pericial del INSS y documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de

2.945,70 euros y fecha de efectos de 24 de noviembre de 2016.

(no controvertido).

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

Que debo estimar la aclaración del hecho probado cuarto de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, que debe quedar del siguiente tenor literal:

CUARTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de

2.945,70 euros y fecha de efectos de 24 de octubre de 2016.

(no controvertido).

Quedando invariable la resolución aclarada en todo lo aclarado por la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, desestimando la pretensión deducida en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Las lesiones que acredita el demandante se concretan en hipoacusia de percepción con pérdida de más del 90% bilateral, no siendo posible implante cloclear en el momento actual por el trastorno de ansiedad generalizada que padece en tratamiento farmacológico".

En aras a lograr el éxito de tal modif‌icación, se invocan tanto el expediente administrativo (folio 32) como los folios 71, 72, 74 a 76, y 80 de las actuaciones. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16

de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones presentadas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, para formar su convicción, al informe pericial de la entidad gestora, así como al documento 9 del ramo de prueba de la parte actora, éste último particularmente en relación a la posibilidad de implante cloclear. Del mismo modo, el juzgador de instancia pondera la pericial médica de la parte actora, en relación a la inef‌icacia del implante cloclear, concluyendo que no priva de virtualidad probatoria al documento 9 aportado por la propia recurrente.

Por todo ello, no estimando que en esta valoración concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en determinados informes y pericial, y haber sido efectuada en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, aquélla debe prevalecer, por...

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