STSJ Canarias 825/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución825/2020

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000582/2020

NIG: 3803844420200001769

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000825/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000215/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TRANSPORTES CANARIOS MARY S.A.; Abogado: PEDRO FERNANDEZ ARCILA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Recurrido: Teodulfo ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA" contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 215/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo contra la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de julio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Teodulfo, mayor de edad, con DNI NUM000, inició su relación laboral con TRANSPORTES CANARIAS MARY SA, el día 9 de septiembre de 2019, mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de jefe administrativo y salario bruto mensual prorrateado de 1318,69 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme). TERCERO.- El 4 de febrero de 2020, la empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social por dimisión/baja voluntaria. En fecha 7 de febrero de 2020 se le entrega un documento de liquidación y f‌iniquito, por importe de 535,79 euros, f‌irmado no conforme por el trabajador (documentos 1 a 3 de la demandada). CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2020, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Teodulfo frente a TRANSPORTES CANARIAS MARY SA y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro la improcedencia del despido de la parte actora llevada a cabo por la demandada el 4 de febrero de 2020. SEGUNDO: Condeno a TRANSPORTES CANARIAS MARY SA a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 596,06 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 31 de enero de 2019 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2019 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 43,35 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Teodulfo, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA" desde el día 9 de septiembre de 2019 con la categoría profesional de Jefe Administrativo, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa, hecho acaecido el día 4 de febrero de 2019, es constitutivo de despido improcedente, por considerar que no ha habido abandono del puesto de trabajo sino despido por parte de la empleadora.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 97 y 107 letra b) del mismo cuerpo legal, reguladores de la sentencia y del contenido de la misma en la modalidad procesal de despido respectivamente. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuf‌iciencia de hechos probados por cuanto la Magistrada de instancia no recoge en el relato histórico extremos imprescindibles para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, concretamente la fecha y forma del despido del actor, lo cual le genera indefensión.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conf‌licto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia.

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuf‌icientes a los f‌ines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a f‌in de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suf‌icientes y completos.

Por añadidura, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manif‌iestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suf‌iciente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suf‌icientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de of‌icio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Además, hemos de tener en consideración que la sentencia del proceso de despido sigue las normas generales del proceso ordinario, pero a las que se añaden algunas reglas especiales sobre la relación de hechos probados recogidas en el artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece un contenido mínimo para la relación de hechos probados, que han de contener las siguientes referencias:

antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios, la categoría...

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