ATS, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1561/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1561/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -2 de octubre de 2019-, estimatoria parcial del P.O 1264/2017, interpuesto por la mercantil "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA" frente al acuerdo -16 de mayo de 2017, confirmado en reposición por el de 26 de septiembre- del Consejo de Gobierno Vasco, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación del estudio de detalle en el área C-2 Zabalandi de Basauri (Vizcaya), relativa al centro comercial Bilbondo, acuerdo que resultó anulado jurisdiccionalmente, declarándose la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenada a abonar la cantidad de dos millones de euros (2.000.000 €), en concepto indemnizatorio por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA", en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, su relevancia y su toma en consideración por la Sala de instancia, concretamente, en lo que al presente recurso atiene, STS. Sala III nº 1798/2016 de 18 de julio, Sección 6ª; arts. 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 1106 del Código Civil, 33 y 106.2 de la Constitución Española, 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Argumenta que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los supuestos previstos en los apdos. 2.a), 2.c), 2.g) y 3.e) del artículo 88 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 21 de enero de 2020, tuvo por preparado el recurso ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado tanto la parte recurrente como la representación procesal del Gobierno Vasco, en calidad de parte recurrida, si bien esta última lo hace transcurrido el plazo otorgado al efecto.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa ha versado, en lo que a este recurso de casación interesa, sobre el importe de la indemnización fijada en la sentencia impugnada: 2.000.000 € frente a los 9.630.871,10 € que estima la recurrente debieran haberle correspondido de conformidad a la pericial obrante en autos. Planteada así la cuestión, ya denota su difícil encaje en la presente vía casacional al sustentarse el recurso en una discrepancia sobre la valoración probatoria en materia, por lo demás, marcadamente casuística. Únase a lo anterior que la discrepancia indemnizatoria se sustenta en la valoración del lucro cesante, circunstancia a todas luces singular y que, por lo demás, goza de abundante jurisprudencia en lo relativo al improcedente resarcimiento de meras expectativas de negocio.

SEGUNDO

Se aprecia incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso, al carecer de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos e invocados del art. 88 LJCA, apdos. 2.a), 2.c) y 2.g), que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

Al concurrir el supuesto previsto en el apdo. 3.e) ex art. 88 LJCA, la decisión sobre admisión-inadmisión de este recurso debe adoptar en todo caso la forma de auto (88.3. in fine LJCA).

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) INADMITIR A TRÁMITE el presente recurso de casación nº 1561/2020 -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)- por: 1) Incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al carecer de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados y previstos en los apartados 2.a), 2.c) y 2.g) del art. 88 LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; y, 2) Carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos en que éste ha sido planteado, dado el marcado casuismo de la cuestión litigiosa, cuyos elementos circunstanciados han determinado la cuantificación indemnizatoria de la que se discrepa, pretendiéndose en definitiva el dictado de un pronunciamiento ad casum alternativo sin derivar cuestión alguna de carácter general y nomofiláctico, vocación última del vigente sistema casacional.

  2. ) Sin costas.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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