ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5344/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5344/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila y D. Carlos Alberto presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1111/2017, dimanante de los autos de juicio verbal 1499/2016 seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado procurador de oficio D. Fernando García de la Cruz Romeral para la representación de los recurrentes D.ª Camila y D. Carlos Alberto, y ha comparecido la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Traisa, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, demandados y apelantes en las instancias, han formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal seguido para la efectividad de los derechos reales inscritos, promovido por la mercantil que ahora parte recurrida, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por los recurrentes, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

El recurso se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1741 CC en relación con el art. 34.2 LH, y de la doctrina de esta sala que se cita, en relación con la protección registral del tercero de buena fe.

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el recurso se parte (apartado 3, del motivo) de que la mercantil demandante conocía "la situación posesoria del inmueble", es más, según se dice en este apartado del motivo "en ambas instancias se ha partido de (...) y del conocimiento que el adjudicatario tenia de la situación posesoria del inmueble".

    Pues bien, ni se declara en la sentencia recurrida (tampoco en la de primera instancia que se confirma de forma expresa) que la mercantil demandante adjudicataria tuviera conocimiento de la situación posesoria del inmueble, ni en consecuencia se parte de este hecho. El único hecho que deriva de la sentencia recurrida (y de forma más específica, de la sentencia de primera instancia que se confirma íntegramente por la recurrida) es que el administrador de la mercantil demandante adjudicataria supo en el momento de conceder el préstamo hipotecario que la vivienda que se hipotecaba era el domicilio de los demandados, pero no se declara en ella que conociera la existencia de un título de ocupación (la existencia de un contrato de comodato, suscrito por diez años, entre la mercantil prestataria representada por el hipo de los demandados y los demandados).

  2. Lo dicho supone que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado la existencia de interés casacional.

    En la sentencia recurrida se declara que la mercantil demandante es un tercero de buena fe, ya que el conocimiento por la mercantil demandante del hecho de la ocupación de la vivienda por los padres del administrador de la mercantil prestataria no supone el reconocimiento de un título a su favor. Este criterio no se combate en el motivo, en el que los recurrentes se limitan a afirmar que el demandante no es tercero de buena fe porque conocía la ocupación de la vivienda.

    Por otra parte, si tenemos en consideración que en la sentencia recurrida se acepta de forma expresa la fundamentación de la sentencia de primera instancia, resulta que de esa sentencia de primera instancia deriva que el administrador de la mercantil demandante conocía en el momento de concederse el préstamo hipotecario que la vivienda hipotecada era el domicilio de los padres del administrador de la prestataria.

    Es decir, en ninguna de estas sentencias se declara que la mercantil demandante o su administrador conocieran una realidad jurídica -en este caso, la existencia de un contrato de comodato por diez años- distinta de la realidad registral (en el Registro -tampoco en la escritura de compraventa, ni en la aportación del inmueble a la sociedad prestataria- no constaba la existencia del comodato).

    Estos razonamientos de la sentencia recurrida se eluden.

    Por tanto, no cabe ver oposición a la doctrina alegada en el motivo y parcialmente transcrita, sobre la protección registral del tercero de buena fe entendido como desconocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camila y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1111/2017, dimanante de los autos de juicio verbal 1499/2016 seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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