SAP Málaga 488/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2018:1512
Número de Recurso1111/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL 1499/2016

RECURSO DE APELACIÓN 1111/2017

S E N T E N C I A Nº 488/2018

En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1499/2016, procedente del juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, por Dª Luz y D. Justo, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Cotoruelo Bandera y asistidos por el letrado Sr. Romero Campano. Es parte recurrida la entidad TRAISA, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y defendida por el letrado Sr. Pérez Aranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia el 21 de junio de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 1499/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil TRAISA, S.L. frente a doña Luz y don Justo, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-1) Condeno a los demandados a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca objeto del procedimiento descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, y a dejar de ocuparla, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca dentro del plazo legal.

-2) Impongo a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Luz y D. Justo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda en ejercicio de la acción para la efectividad de derechos reales inscritos interpuesta contra los mismos por la entidad Traisa, S.L., condenándoles a cesar en todo acto de posesión de la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, NUM000 - NUM002, EDIFICIO000, de Málaga (finca nº NUM003 del régimen de propiedad de la finca, inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Málaga, al tomo NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006 ) a la que corresponde como anejos la plaza de aparcamiento y el trastero nº NUM007 en el cuarto sótano. El motivo de apelación invocado por el recurrente es infracción de las normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el art. 444.2.2º de la LEC en relación con el art. 459 de la LEC, considerando la parte apelante que se ha omitido toda valoración del motivo de oposición alegado con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española .

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, la parte recurrente alega infracción de las normas jurídicas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el art. 444.2.2 º y 459 de la LEC, preceptos que por cierto, nunca fueron invocados en la instancia. Sin embargo, de los términos del recurso lo que cabe entender es que la parte apelante está invocando error en la valoración de la prueba puesto que la falta de motivación implicaría -como dice la propia parte- infracción de normas o garantías procesales incardinable en el art. 459 LEC que, de existir, acarrearía la nulidad de la sentencia o de determinado acto procesal y consecuente reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, lo que no se solicita en ningún momento en el recurso interpuesto. La parte lo que hace es reiterar en esta alzada la existencia de un contrato privado de comodato de fecha 4 de agosto de 2011 celebrado con el anterior titular del inmueble que le faculta para poseer el mismo de forma gratuita durante un plazo de 10 años, manteniendo que la mercantil Traisa, S.L. era conocedora de la ocupación de la finca por el Sr. Justo y la Sra. Luz .

En cuanto a la falta de motivación se refiere, tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ) configuran la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo una exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 de la Constitución Española, por tratarse de un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna . Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 : "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por...

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