STSJ Navarra 187/2020, 17 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 187/2020 |
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL IGNACIO MARTÍN DEL POZO, en nombre y representación de DON Aquilino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Aquilino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a que abone al actor 25.830,80 euros, más el 10 por 100 en concepto de mora, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Aquilino, frente a LODISNA S.L., por reclamación de cantidad, absolver a LODISNA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Aquilino, nacido el día NUM000 /1987, con NIE NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .- El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa LODISNA S.L., desde el 29 de julio de 2017 hasta el 14 de agosto de 2019, con la categoría profesional de conductor de tercera, en virtud de un contrato indefinido y percibiendo un salario bruto mensual de 925€, así como 900 € en concepto de dietas Obra en autos y se da por reproducido el contrato de trabajo (folios 124 y siguientes), acuerdo de las partes de fecha 29 de julio
de 2017 con indicación de las condiciones de trabajo, comunicación de baja voluntaria de fecha 17 de julio de 2019, recibo de finiquito de 14 de agosto de 2019, recibos salariales de septiembre de 2018 a 14 agosto de 2019 y remesa de transferencias bancarias al demandante desde septiembre de 2018. (Documentos 2 a 6 de la contestación a la demanda).- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa LODISNA (BOE número 197, de 17 de agosto de 2012, con validez desde el 1 de junio de 2012.). Una copia del convenio obra en autos y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- El trabajador reclama las diferencias salariales que se derivan de la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de Navarra (BON 10/09/2008, con validez desde el 1 de enero de 2007, cuya copia obra en autos y se da por reproducida), que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.- QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia".
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, amparado en el artículo 193.b) de dicho Texto legal, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Cuerpo legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando: vulneración del principio de jerarquía normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPJ, así mismo, recuerda el contenido del artículo 37.1 de la CE (Derecho a la Negociación colectiva), el 85.1,
3.2 y 3.3 del ET; infracción de lo dispuesto en los artículos 6, 13 y 16 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera e indebida aplicación del artículo 84.4 del ET, del 217 de la LEC, así como de la doctrina y jurisprudencia que los interpretan; infracción, y en el apartado siguiente, nueva denuncia de infracción, de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPJ, artículos 3.2, 3.3, 4 y 85.1 del ET, así de los artículos 8 y 10 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, y artículos 6 y 28 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, artículo 217 LEC, así como la doctrina y la jurisprudencia que los interpreta; y finalmente, infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del ET, en relación con el artículo 217 de la LEC, así como de la doctrina y jurisprudencia de aplicación que los interpretan.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
El Juzgado de lo Social desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Aquilino contra la empresa "LODISNA, S.L." y absuelve a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra.
En la demanda que principia las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento que condenara a la empresa "LODISNA, S.L." a abonarle la cantidad de
25.830,80 €, más el 10% de interés por mora, por los conceptos que se reflejan en el hecho cuarto del escrito inicial de reclamación.
Tal y como se refleja en el hecho segundo de la demanda, la causa de la reclamación dineraria se sitúa en el hecho de afirmar que al demandante, así como al resto de sus compañeros de trabajo, "se les vienen aplicando unas condiciones salariales más desfavorables que el convenio provincial de aplicación, esto es, el de Transportes de la provincia de Navarra...". En el parecer del demandante "la empresa pretende alterar la estructura salarial y obviar conceptos salariales incluidos en el convenio de aplicación".
La sentencia dictada en la instancia, tras establecer como probado que a la relación entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "LODISNA, S.L.", publicado en el BOE de 17 de agosto de 2012, recuerda el contenido del artículo 84.2 del ET, y concluye que "siendo la única pretensión de la demanda la reclamación de diferencias retributivas que se derivan de las condiciones salariales previstas en el Convenio de Transporte por Carretera de Navarra..., dada la existencia del Convenio Colectivo de empresa LODISNA...,no existe ningún motivo por el que deba aplicarse el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de Navarra".
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada de D. Aquilino, planteando -por esta razónel presente recurso, que ampara en tres motivos suplicatorios distintos (divididos en varios apartados) que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
Por su parte, la defensa letrada de la empleadora demandada, además de impugnar el recurso interpuesto por el demandante, alega diversas causas de oposición subsidiarias, las cuales deben ser también objeto de adecuada respuesta.
El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y, a tal efecto, se solicita la nulidad de actuaciones por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC.
De este modo, el recurrente sostiene, resumidamente: que la resolución de instancia contiene un relato de hechos probados insuficiente e incompleto que supone una vulneración de lo dispuesto, tanto en el artículo 248.3 de la LOPJ, como en el artículo 97.2 de la LRJS; y que la mencionada resolución es incongruente con la demanda deducida por el actor, pues "ejercitó una acción de cantidad invocando la no aplicación al caso concreto del Convenio Colectivo de la empresa LODISNA, S.L." y la aplicación tanto del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera como del convenio colectivo de transporte de mercancías de Navarra", y la sentencia recurrida ni considera estos fundamentos, ni resuelve las cuestiones planteadas.
En relación con la alegada insuficiencia de hechos probados, se afirma en el recurso que la sentencia debería haber recogido como probado: que el actor estaba en posesión del carnet C+E; que conducía los vehículos de la empresa con matrículas .... KPB y .... QBZ, ambos tractocamiones; y que con anterioridad al 29/07/2017
el demandante ya había prestado servicios para la demandada desde el 16/03/2016 al 02/05/2017. Se afirma igualmente que en la sentencia no se recogen las horas de disponibilidad del actor, ni las de presencia por comidas o cenas en ruta durante el periodo reclamado; que tampoco se recoge que la demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera ni que tiene su domicilio social en Noain (Navarra); que no consta que el actor tiene su domicilio en Pamplona y que hace transporte internacional de mercancías,...
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