STS 100/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución100/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 229/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 344/2019, formulado frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018, aclarada por auto de 31 de enero de 2019, dictada en autos n° 1058/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de los de Madrid, seguidos a instancia de Dª Gregoria contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimó la demanda formulada por Dª Gregoria absuelvo a la parte demanda de la pretensión deducida en su contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO." Doña Gregoria ha prestado servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, como Auxiliar de enfermería, desde el 13-11-2009, en el Hospital psiquiátrico José Germain, con jornada completa y salario de 2.086 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 12-11-2009 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de auxiliar de enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999. TERCERO.- Mediante Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009, la convocatoria se hizo de 1.043 plazas correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. CUARTO.- Por Resolución de 29-7- 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, con efectos de 1-10-2016. QUINTO.- El 1-9-2016 fue notificada a la demandante la finalización del contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30-9-2016. SEXTO.- En la resolución de dicho proceso se adjudicó a la demandante el mismo puesto de trabajo NUM000 de Auxiliar de enfermería, suscribiendo contrato de trabajo indefinido con el Hospital, con efectos de 1-10-2016".

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2018 se dictó auto aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda aclarar la sentencia 339/2018, de fecha 18-10-2018, en el presente procedimiento, quedando el hecho sexto y fundamento segundo del siguiente tenor literal: "SEXTO.- La demandante ocupa un puesto de auxiliar de enfermería, suscribió contrato indefinido con el hospital, con efectos 1-10-2016".- FUNDAMENTO SEGUNDO.-Siguiendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social en la sentencia n° 854/18 de fecha 5-10-2018 "Cabría entender la existencia de un despido si la empleadora hubiese dado por terminada a todos los efectos la anterior prestación de servicios, hasta el punto de no reconocer a la actora la antigüedad laboral correspondiente a los años trabajados en régimen de interinidad, o imponiéndole unas condiciones laborales sustancialmente diferentes que pudieran entenderse como ruptura y extinción unilateral de la anterior relación jurídica. Pero tal extremo no consta en absoluto.- Del relato fáctico de la sentencia recurrida solamente se desprende que la relación laboral -que hasta entonces estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante una contratación por tiempo indefinido, pero sin interrupción efectiva en la prestación de servicios y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo además que la actora -se insiste: sin interrupción alguna de continuidad- sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo (H.G.U. Gregorio Marañón) e incluso (según se indica con valor fáctico en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida) en "la misma plaza que venía ocupando en interinidad"; por lo que en definitiva ha de considerarse que nos hallamos ante un supuesto de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, pero sin cese efectivo de la actora, no pudiendo por tanto predicarse la existencia de un despido.- En tal sentido procede señalar que esta sección de Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la situación peculiar que, en nuestro criterio, no genera derecho a indemnización alguna tal y como hemos mantenido en sentencia de 10 de noviembre de 2017, rec. 1030/17, en la de 1 de diciembre de 2017, rec. 857/17, entre otras (p. ej. rec. 1413/17, 1467/17, 14/18, 70/18) en los siguientes términos: "si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección N° 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-214 R. 1575/2014)".- Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art. 37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario. Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador".- Por lo expuesto el cese por la cobertura de la plaza no es un despido, es ajustado a derecho, no procede abono de ninguna indemnización toda vez que la actora sigue prestando sus servicios, teniendo actualmente una relación laboral por tiempo indefinido con la misma empleadora, con la misma categoría".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Gregoria, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 344/2019 formalizado por letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Gregoria, contra la sentencia número 339/2018 de fecha 18 de octubre, aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 339/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS".

En dicha sentencia se modificaron los hechos como sigue:

- Adición de un segundo párrafo del hecho probado segundo:

'Con anterioridad AL 13 de Noviembre del año 2.009, la adora había prestado sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID en virtud de los contratos de trabajo temporales y durante los períodos que se detallan a continuación:

  1. - Del 12 de Diciembre del año 2.001 hasta el 25 de Enero del año 2.002 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Virgen de la Poveda (perteneciente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-).

  2. - Del 25 de Mano del año 2.002 hasta el 17 de Abril del año 2.002, en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1. 998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Virgen de la Poveda (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SER VICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Semana Santa del personal del Centro""

  3. - Del 1 de Julio del año 2.002 hasta el 30 de Septiembre del año 2.002, en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en cuya cláusula primera se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el trabajador contratado sustituirá durante las vacaciones de Verano.

  4. - Del 17 de Diciembre del año 2.002 hasta el 14 de Enero del año 2.003, en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), para prestar servicios en el Instituto Psiquiátrico José Germain, en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del personal del Centro".

  5. - Del 9 de Abril del año 2.003 hasta el 2 de Mayo del año 2.003. en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), para prestar servicios en el Instituto Psiquiátrico José Germain, en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Semana Santa del Personal del Centro"".

  6. - Del 1 de Julio del año 2.003 hasta el 30 de Septiembre del año 2.003, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE U COMUNIDAD DE MADRID - SER VICIO MADRILEÑO DE SALUD-)- en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro"'.

  7. - Del 17 de Diciembre del año 2.003 hasta el 15 de Enero del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SER VICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del Personal del Centro"'

  8. - Del 12 de Marzo del año 2.004 hasta el 17 de Abril del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal de sustitución, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), para prestar servicios en el Hospital Virgen de la Poveda, en cuya cláusula primera se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el trabajador contratado sustituirá al empleado Don/Doña Marisol, cuya categoría profesional es Auxiliar de Enfermería en situación de Baja por Incapacidad Temporal, que presta sus servicios mediante contrato de interinidad""

  9. - Del I de Julio del año 2.003 hasta el 30 de Septiembre del año 2.003, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro"'

  10. - Del 17 de Diciembre del año 2.003 hasta el 15 de Enero del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid

    (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del Personal del Centro"'

  11. - Del 12 de Marzo del año 2.004 hasta el 17 de Abril del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal de sustitución, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), para prestar servicios en el Hospital Virgen de la Poveda, en cuya cláusula primera se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el trabajador contratado sustituirá al empleado Don/Doña Marisol, cuya categoría profesional es Auxiliar de Enfermería en situación de Baja por Incapacidad Temporal, que presta sus servicios mediante contrato de interinidad""

  12. - Del 1 de Julio del año 2.004 hasta el 30 de Septiembre del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula sexta se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro"'

  13. - Del 13 de Diciembre del año 2.004 hasta el 23 de Enero del año 2.004, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de II Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula primera se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Diciembre- Enero de la Sobrecarga de Trabajo de Vacaciones del Personal"".

  14. - Del 8 de Marzo del año 2.005 hasta el 15 de Abril del año 2.005, en virtud un de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1. 998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -SER VICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuya cláusula primera se definía el objeto del citado contrato en los siguientes términos: "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Marzo-Abril de la Sobrecarga de Trabajo de Vacaciones del Personal"".

  15. - Del I de Julio del año 2.005 hasta el 5 de Junio del año 2.009, en virtud un de contrato de relevo suscrito al amparo de lo dispuesto por el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID - SER VICIO MADRILEÑO DE SALUD-), en cuyo encabezamiento y cláusula segunda se pactó que durante su vigencia realizaría una jornada de 1.294 horas y 30 minutos anuales, equivalente a un 84 '83 % de la jornada máxima prevista por el Convenio Colectivo Para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, al objeto de sustituir a D. Simón, con categoría de Auxiliar

    de Enfermería durante su situación de jubilación parcial.

  16. - Del 6 de Junio del año 2.009 hasta el 11 de Noviembre del año 2.009, en virtud un de contrato de sustitución suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de ¡8 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-), al objeto de sustituir a D. Simón, con categoría de Auxiliar de Enfermería, con motivo del acceso de dicho trabajador a la situación de jubilación anticipada a los 64 años de edad".

    - Modificación del hecho probado sexto:

    "la actora ha prestado sus servicios para el Hospital Psiquiátrico José Germain desde el 1 de Octubre del año 2.016 hasta el 30 de Junio del año 2.017 en virtud de un nombramiento estatutario temporal eventual, y desde el 1 de Julio del año 2.017 presta sus servicios para el citado Hospital en virtud de un nombramiento estatutario interino"

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dª Gregoria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 (R. 209/17). El motivo de casación alegaba infracción de los arts. 15.1.b, 15.3 y 56.1 del ET, 3 del RD 2720/1998, 6.3 del CC y 108.1 y 110 de la LRJS.

SEXTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora recurrente en unificación postula la calificación como despido improcedente de la extinción acordada por el SERMAS del contrato de interinidad para la cobertura de vacante por finalización del proceso de consolidación, o el abono de la indemnización legal correspondiente por tal extinción.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de noviembre de 2019 (RS 344/2019) confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido en la que se instaba la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia del cese y, con carácter subsidiario, el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

Dichos servicios se iniciaron el 12 de diciembre de 2001, articulándose la relación primero mediante diversos contratos temporales (once eventuales por circunstancias de la producción, uno de relevo y uno de sustitución), y formalizándose un último contrato de interinidad el 13 de noviembre de 2009 para ocupar la vacante NUM000 vinculada a la oferta de empleo público de 1999, con la categoría de auxiliar de enfermería. El 1 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora la finalización de dicha interinidad el 30 siguiente.

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del cese, sin derecho a indemnización alguna, al haber adquirido aquélla la condición de trabajadora fija tras la adjudicación de la plaza que había venido ocupando en el proceso de consolidación de empleo convocado por la administración demandada. Pero resulta relevante indicar que, erróneamente, afirmaba que la actora y el Sermas suscribieron contrato indefinido por adjudicación a la primera de la plaza que venía ocupando, tras la cadena contractual relatada.

La recurrida, tras modificar datos fácticos, precisa que continuó la prestación de servicios en virtud de nombramientos como personal estatutario eventual desde el 1 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2017 y del 1 de julio de 2017 en adelante. Confirma que no ha existido perjuicio alguno y que no procede la indemnización pretendida.

  1. El informe del Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de identidad en cuanto a los elementos relevantes de los supuestos objeto de contraste, argumenta la estimación parcial del recurso, por mor de la calificación de la relación de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, impugna el recurso, afirmando en primer término la carencia de la necesaria contradicción y negando que exista unidad esencial del vínculo que permita apreciar el fraude denunciado.

SEGUNDO

1. Es en el extremo atinente a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS el que debe examinarse con carácter preferente. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

Para sustentar la contradicción se invoca otra sentencia de la misma Sala del TSJ Madrid de 8 de mayo de 2017 (Rec 209/17). En ella se declaraba el despido improcedente de una trabajadora del SERMAS, cesada por la cobertura de la vacante y que siguió prestando servicios como personal estatutario eventual con la misma categoría de auxiliar de enfermería. El relato fáctico recogía la prestación de servicios de 2004 a 2011 para sustituir a otros trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones o bajas por IT; que en diciembre de 2011 suscribió un contrato de interinidad por cobertura de vacante del que fue cesada al cubrirse la plaza tras proceso de selección convocado por Orden de 3 de abril de 2009. El cese se comunicó el 10 de agosto de 2016 con efectos 30 de septiembre de 2016. Y que desde el 1 de octubre de 2016 siguió prestando servicios como personal estatutario de carácter eventual con vigencia hasta el 31.12.2017.

La resolución de instancia había desestimado la demanda de despido, y la de suplicación, acogiendo la doctrina de la propia sala, concluyó, en síntesis, lo siguiente: 1) que la continuación en la prestación de los servicios no altera la existencia de un despido; 2) que no se puede considerar que la continuidad de los servicios obedezca a una novación contractual; 3) que todos y cada uno de los contratos eventuales suscritos entre el 1 de julio de 2004 y 30 de enero de 2007, a la hora de expresar la causa se limitaban a vincularla al disfrute de vacaciones por parte del personal del centro, y que ello no satisface la exigencia del art. 15.1 b) del ET, por lo que dicha contratación es fraudulenta. Y asevera que dicho fraude implica que el cese de la trabajadora es un despido improcedente.

  1. Si bien de la necesaria comparativa se infiere la existencia de elementos semejantes -decisiones extintivas de sendos contratos de interinidad para cobertura de vacante vinculadas a oferta de empleo público, y tras los correlativos ceses, suscripción de relaciones de carácter estatutario, accionándose en los dos supuestos por despido con fundamento en el hecho de que el carácter fraudulento de las contrataciones previas convirtió la relación en indefinida no fija-, sin embargo, concurren datos esenciales que enervan la identidad exigida por aquel art. 219 LRJS.

Así, la sentencia referencial aplicando el art. 6.3 CC determina que la declaración de fraudulencia de cualquiera de los contratos de trabajo por circunstancias de la producción que constaban suscritos y debatidos en aquel procedimiento, implicaba de manera inexcusable e ineludible, la nulidad de las cláusulas de temporalidad de los posteriores, y así también la de contrato de interinidad antes señalado. Correlativamente concluía que el cese acordado se erigió en auténtico despido.

Por el contrario, en la ahora recurrida, está ausente aquella apreciación de concurrencia de una situación de fraude en la contratación. En la sentencia de instancia se había alcanzado la convicción de que el cese por la cobertura de la plaza era ajustado a derecho, y no procedía indemnización ninguna al haber suscrito la actora un contrato indefinido con el hospital. Consideró que el contrato temporal de interinidad se había convertido en contrato por tiempo indefinido, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente, no existiendo despido. En fase de suplicación se llevan a cabo las revisiones de hecho arriba indicadas, de la que se destaca que el último nombramiento de la aquí actora era estatutario interino, y no un contrato indefinido, y finaliza desestimando la petición indemnizatoria en razón a la pervivencia en la prestación de servicios para el mismo empleador (situación ésta que también se evidencia diferente en la de contraste), relación única en la que se tomaron en consideración de los servicios previos, no existiendo perjuicio que indemnizar.

De esta manera, son las circunstancias específicas de cada caso, los diferentes supuestos de hecho y el alcance de los debates, los que provocan una u otra conclusión en cada sentencia, y sus fallos no pueden considerarse contradictorios, faltando en definitiva el requisito exigido por el citado art. 219 LRJS.

TERCERO

Las consideraciones expresadas conllevarán, oído el Ministerio Público, que la inexistencia de contradicción que ahora apreciamos se convierta en causa de desestimación del recurso, declarando la firmeza de la resolución impugnada.

No procede pronunciamiento en costas ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Gregoria.

Declarar la firmeza de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 344/2019.

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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