STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0000657
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2020 MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: ALVARO HINRICHS ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eloisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GONZALO RIVEIRO CHACON
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001801/2020, formalizado por el Letrado DON HINRCHS ALVAREZ ALVARO, en nombre y representación de Dulce, contra la sentencia número 371/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172/2018, seguidos a instancia de Dulce frente a Eloisa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Dulce presentó demanda contra Eloisa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
La demandante Doña Dulce, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresaria demandada Doña Eloisa desde el 4 de mayo de 2014, con la categoría profesional de ayudante de camarera, a jornada completa, y con salario mensual de 1.167,88 €, con prorrata de pagas extras.Cesó en la empresa demandada el 2 de marzo de 2018 por baja voluntaria./
En la misma fecha la trabajadora demandante firmó documento de liquidación y finiquito en los siguientes términos:
"DATOS DE LA EMPRESAEMPRESA:
EMPRESA: REQUENA COSTAL, MARÍA JOSÉ N.I.F:44079878X DOMICILIO: DOMICILIO: JOAQUÍN COSTA 42 LOCALIDAD: PONTEVEDRA
DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOMBRE: Dulce .I.F.: NUM000
DOMICILIO: PONTEVEDRA
MOT. BAJ.: Baja voluntaria del trabajador
CATEGORÍA: AYUDANTE DE CAMARERO
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN
UNIDAD CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES
2
2 Salario base
Pagas extraordinarias
Plus transporte
COTIZ.CC 4,70 Sobre 79,69
COTIZ.FP 10 Sobre 79,69
COTIZ.DE 1,55 Sobre 79,69 58,86
14,71
3,75
0,08
1,24 TOTALES 79,69 5,07
IMPORE LIQUIDO A PERCIBIR 74,62
Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la UMAC.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Dulce contra Dª Eloisa .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se reclamaba el abono en concepto de salarios, horas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018 de la cantidad de 5871,25 euros, incrementados con el 10% por mora.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda presentada
No se impugnó el recurso.
Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.
Señala a tal efecto la infracción de los arts. 33.1 ET y arts. 1289 y 1815 Cc, respecto de los efectos liberatorios del finiquito. Citando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y alcance del finiquito. Fruto de ello, entiende que la simple firma del finiquito no libera a la empresa de la deuda total reclamada, con excepción de los 341,04 euros reclamados por horas extraordinarias -que en la instancia se tuvieron por no acreditadas-.
Pues bien, el recurso ha de ser desestimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:
No plantea dudas que el finiquito que obra en los hechos probados tiene valor liberatorio respecto del importe expresamente desglosado en el mismo, esto es, en relación a los 79,69 euros que se corresponderían con la mensualidad en curso (marzo de 2018). En tal sentido, el finiquito está firmado por la trabajadora y consta expresamente en el mismo el importe en que se cuantifica por la propia parte actora en su demanda la mensualidad de marzo, hasta el día 2 en que cesó en la relación laboral. A este respecto, el contenido del documento de finiquito es claro -hecho probado segundo-, pues recoge que la trabajadora " recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie ". Por tanto, el importe de 79,69 euros del mes de marzo de 2018, en todo caso, ha de entenderse como percibido a la vista del finiquito.
En relación, en segundo lugar, a las horas extraordinarias reclamadas, la sentencia recoge en la fundamentación jurídica que no constan acreditadas, y la propia parte demandante en su recurso, admite que no deben ser objeto de condena, como antes indicamos.
Por tanto, la discusión se centra en esencia en determinar si en relación a las restantes mensualidades reclamadas de noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, y a las vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018, debe producir efectos liberatorios el finiquito. Y entendemos que sí. Y ello dado que:
(1) Respecto de los distintos efectos del documento de finiquito, cabe citar, entre otras muchas, la STSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (rec: 4724/2019), donde se señaló, recogiendo la jurisprudencia al respecto que:
"La jurisprudencia ( STS de 22-3-2011/r. 804-2010 ) dice: "
aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. - El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 . El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a ) de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como,, .
En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la...
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