STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0000657

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2020 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Dulce

ABOGADO/A: ALVARO HINRICHS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eloisa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: GONZALO RIVEIRO CHACON

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001801/2020, formalizado por el Letrado DON HINRCHS ALVAREZ ALVARO, en nombre y representación de Dulce, contra la sentencia número 371/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172/2018, seguidos a instancia de Dulce frente a Eloisa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dulce presentó demanda contra Eloisa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Doña Dulce, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresaria demandada Doña Eloisa desde el 4 de mayo de 2014, con la categoría profesional de ayudante de camarera, a jornada completa, y con salario mensual de 1.167,88 €, con prorrata de pagas extras.Cesó en la empresa demandada el 2 de marzo de 2018 por baja voluntaria./

SEGUNDO

En la misma fecha la trabajadora demandante f‌irmó documento de liquidación y f‌iniquito en los siguientes términos:

"DATOS DE LA EMPRESAEMPRESA:

EMPRESA: REQUENA COSTAL, MARÍA JOSÉ N.I.F:44079878X DOMICILIO: DOMICILIO: JOAQUÍN COSTA 42 LOCALIDAD: PONTEVEDRA

DATOS DEL TRABAJADOR

APELLIDOS Y NOMBRE: Dulce .I.F.: NUM000

DOMICILIO: PONTEVEDRA

MOT. BAJ.: Baja voluntaria del trabajador

CATEGORÍA: AYUDANTE DE CAMARERO

El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN

UNIDAD CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES

2

2 Salario base

Pagas extraordinarias

Plus transporte

COTIZ.CC 4,70 Sobre 79,69

COTIZ.FP 10 Sobre 79,69

COTIZ.DE 1,55 Sobre 79,69 58,86

14,71

3,75

0,08

1,24 TOTALES 79,69 5,07

IMPORE LIQUIDO A PERCIBIR 74,62

TERCERO

Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la UMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Dulce contra Dª Eloisa .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se reclamaba el abono en concepto de salarios, horas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018 de la cantidad de 5871,25 euros, incrementados con el 10% por mora.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda presentada

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 33.1 ET y arts. 1289 y 1815 Cc, respecto de los efectos liberatorios del f‌iniquito. Citando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y alcance del f‌iniquito. Fruto de ello, entiende que la simple f‌irma del f‌iniquito no libera a la empresa de la deuda total reclamada, con excepción de los 341,04 euros reclamados por horas extraordinarias -que en la instancia se tuvieron por no acreditadas-.

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:

No plantea dudas que el f‌iniquito que obra en los hechos probados tiene valor liberatorio respecto del importe expresamente desglosado en el mismo, esto es, en relación a los 79,69 euros que se corresponderían con la mensualidad en curso (marzo de 2018). En tal sentido, el f‌iniquito está f‌irmado por la trabajadora y consta expresamente en el mismo el importe en que se cuantif‌ica por la propia parte actora en su demanda la mensualidad de marzo, hasta el día 2 en que cesó en la relación laboral. A este respecto, el contenido del documento de f‌iniquito es claro -hecho probado segundo-, pues recoge que la trabajadora " recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie ". Por tanto, el importe de 79,69 euros del mes de marzo de 2018, en todo caso, ha de entenderse como percibido a la vista del f‌iniquito.

En relación, en segundo lugar, a las horas extraordinarias reclamadas, la sentencia recoge en la fundamentación jurídica que no constan acreditadas, y la propia parte demandante en su recurso, admite que no deben ser objeto de condena, como antes indicamos.

Por tanto, la discusión se centra en esencia en determinar si en relación a las restantes mensualidades reclamadas de noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, y a las vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018, debe producir efectos liberatorios el f‌iniquito. Y entendemos que sí. Y ello dado que:

(1) Respecto de los distintos efectos del documento de f‌iniquito, cabe citar, entre otras muchas, la STSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (rec: 4724/2019), donde se señaló, recogiendo la jurisprudencia al respecto que:

"La jurisprudencia ( STS de 22-3-2011/r. 804-2010 ) dice: "

aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El f‌iniquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. - El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el f‌iniquito era el modo por el que quedaba formalizada la f‌inalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta f‌igura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo ref‌lejan en el pertinente f‌iniquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone f‌in al contrato. También se viene aceptando la denominación de para aquellos documentos que ref‌lejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el f‌iniquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 . El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el f‌iniquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a ) de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el f‌iniquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como,, .

En cuanto a la ef‌icacia y valor liberatorio del f‌iniquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los f‌iniquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR